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Año: 1961, Fallos: 250:752 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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É L CONSTITUCION NACIONAL: Derechos 2 garantías. Derecho de propiedad.

É La invocación del carácter de orden Público que califica a la ley 14.521, no +: justifica prescindir del principio de la estabilidad de las decisiones judiciales, E, que también interesa al orden público y reviste, además, jerarquía constitucional. Corresponde revocar el fallo que rechaza la demanda de desalojo E con fundamento en que la sentencia dictada en un juicio por reajustamiento de alquileres, por haber sido notificada al demandado cuando ya regía la citada ley, se hallaba desprovista de autoridad de cosa juzgada.

DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte:

É La sentencia de fs. 70 del expediente agregado, que las partes siguieron por reajuste de precio de la locación, pasó en autoridad de cosa juzgada después de la resolución de fs. 75 vta. de mismo expediente que el interesado no recurrió a pesar de estar debidamente notificado a fs. 75.

E En su pronunciamiento de fs. 58/61 de estos autos el a quo desconoce a aquella sentencia los efectos propios de la cosa juzgada y por ello, y por aplicación de la doctrina de V. E, de Fallos:

247:109 , pienso que corresponde revocar el fallo apelado en lo que ha sido materia de recurso. Buenos Aires, 11 de julio de 1961. — Ramón Lascano.


E FALLO DE LA CORTE SUPREMA
E Buenos Aires, 20 de setiembre de 1961.

Vistos los antos: "Obregón Guzmán de Ahumada, Josefina E.

del Carmen ce/ Luis Ignazi y otra s/ desalojo", | Considerando:

1 19) Que la Cámara Primera de Paz Letrada de la Ciudad de Córdoba revocó la sentencia de primera instancia y rechazó, en consecuencia, la demanda de desalojo promovida por los actores.

| Sostuvo, como fundamento de su decisión, que la sentencia re| caída a fs. 70/73 del juicio por reajustamiento de alquileres sus+ tanciado entre las partes con anterioridad a la presente litis —agregado por cuerda floja a estas actuaciones— es ineficaz y | desprovista de autoridad de cosa juzgada, pues fué notificada a los demandados durante la vigencia de la ley 14.821 la cual, en E su art. 52, disponía, en los juicios que no tuvieren sentencia firme e a la fecha de su sanción, la aplicación de oficio de sus preceptos fs. 56/61). Los actores interpusieron recurso extraordinario con

É

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Año: 1961, CSJN Fallos: 250:752 
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