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Año: 1961, Fallos: 250:753 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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tra el pronunciamiento de la Cámara por considerarlo arbitrario y violatorio de la garantía constitucional de la propiedad.

2?) Que si bien la citada sentencia de fs. 70/73 fué notificada a los demandados con posterioridad a la fecha en que comenzó a regir la ley 14.821, éstos no interpusieron recurso alguno contra ese pronunciamiento e, igualmente, consintieron la providencia de fs. 75 vta., que desestimó su petición de fs. 75, en la que solicitaron el "archivo de las presentes actuaciones" a mérito de lo dispuesto por los arts. 52 y 12 de la ley 14.821, Por lo tanto, ambas sentencias del juicio por reajustamiento de alquileres han quedado firmes y pasadas en autoridad de cosa juzgada. En tales condiciones, con arreglo a la reiterada doctrina de esta Corte, el recurso intentado debe prosperar, pues la invocación del carácter de orden público, que califica a la ley 14.821, no justifica prescindir del principio de la estabilidad de las decisiones judiciales que también interesa al orden público y reviste, además, jerarquía constitucional (Fallos: 235:171 y 512; 239:390 ; 247:109 ; sentencia del 11 de agosto pasado en la causa "Alonso c/ Baieli s/ desalojo").

Por ello y lo concordantemente dictaminado por el Sr. Procurador General, se revoca la sentencia apelada en lo que ha sido materia de recurso.

BEnNJAMÍN ViLLEGAS BasaviLBaso — AnistóBULO D, Aráoz DE La MADRID — Luis María Borrr Boccero — JuLIO OYHANARTE.

S.R.L. CASEROS v. COLEGIO vr. ESCRIBANOS —cónnona— RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Interposición del recur80. Término.

El plazo del art. 208 de la ley 50 no se interrumpe con motivo de la interposición de otros reeursos para ante el tribunal de la causa, como el de reposición, que han sido declarados improcedentes.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Interpretación de normas locales de procedimientos. Doble instancia y recursos.

La resolución que declara improcedente un recurso deducido en el orden loeal rs, como principio, instsceptible de la apelación del art. 14 de la ley 48.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Interpretación de normas loentes de procedimientos. Doble instancia y recursos.

Lo atinente a la deserción de la segunda instancia, con fundamento en la interpretación del art. 771 del Código de Procedimientos de la Provincia de Córdoba, no constituye cuestión federal que justifique el otorgamiento de l: apelación extraordinaria. :

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Año: 1961, CSJN Fallos: 250:753 
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