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Año: 1960, Fallos: 248:837 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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pliendo la actividad de los litigantes —Fallos : 190:389 y otros—, ni prescindiendo de la extinción del debate, que sólo afecta el interés privado de las partes y que convierte la cuestión en abstracta.

Por ello, habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se declara improcedente el recurso extraordinario concedido a fs, 237.

BENJAMÍN ViLLeGas Basavirnaso — ArIstóBuLO D. Aríoz DE LaMaprm — Junio OYmanarre — Ricarno CoLomBres — EsteBan Imaz,
GUSTAVO FRANCISCO LUQUE GARCIA

RECURSO DE AMPARO.
El objeto del recurso de amparo es la tutela de los derechos humanos tales como ellos han sido incorporados a la Constitución Nacional, por lo. que Ja interpretación debatible de una disposición legal no es materia propia de Ja acción intentada.


RECURSO DE AMPARO.
Es improcedente el reeurso de amparo cuando la ilegalidad del acto impugnado no aparece manifiesta e indudable, ni cuando existe otro remedio previsto por el legislador para la tutela del derecho que se dice vulnerado.


RECURSO DE AMPARO.
Corresponde confirmar la sentencia que rechaza el amparo deducido contra la aduana de la Capital, que secuestró un automóvil introducido al país en virtud de una autorización de importación temporal, conforme al régimen del deereto 18.910/50, Inego de tener por acreditado que, en el caso, se había porque el curo tee he Jl y e ig Pto improcedente secuestro aun Ll Sm per reentrente puede hacer ale? mer aTiEIo
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte: :

El recurrente dedujo ante el Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal n° 1 la demanda de amparo que encabeza estas actuaciones, a raíz de la incautación de un automóvil de su propiedad llevada a cabo por una Comisión Especial de la Honra.

ble Cámara de Diputados de la Nación que luego puso el vehículo nes ao mota de esta Capital El juez hizo lugar a la medida tada pero esta decisión fué revocada por la Cámara respectiva,

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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:837 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-248/pagina-837

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