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Año: 1961, Fallos: 251:157 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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considerar que, de acuerdo con el art. 10 de la ley 11.723, es lícita la reproducción o transcripción con fines didácticos de hasta mil palabras de obras literarias (fs. 149/151). Contra este pronunciamiento, el actor interpuso recurso extraordinario sosteniendo su procedencia en razón de haberse cuestionado la inteligencia de una ley del Congreso y ser la sentencia contraria al derecho invocado.

Igualmente afirmó que la aplicación del art. 10 de la ley 11.723, en la forma que lo hizo el a quo, es violatoria del derecho de propiedad reconocido por el art. 17 de la Constitución Nacional.

2?) Que lo atinente a la interpretación del art. 10 de la ley 11.723 es materia de derecho común y ajeno por tanto a la jurisdicción extraordinaria de esta Corte (ley 11.723, art. 12; doctrina de Fallos: 191:89 ; 221:124 y 237:319 ); no habiéndose formulado tacha de arbitrariedad contra la que sustenta el pronunciamiento recurrido.

37) Que, en cuanto a la impugnación de inconstitucionalidad del citado precepto legal, cabe señalar que los derechos consagrados por la Constitución Nacional, y el de propiedad entre ellos, no son absolutos ni insusceptibles de reglamentación razonable en los términos de la jurisprudencia de esta Corte sobre la materia (Fallos: 109:483 ; 200:450 ; 238:259 ; 246:221 ; 249:252 y sentencia de fecha 9 de agosto de 1961 dictada en la causa ""Nealon Hugo H. D. y otra c/ Aerolíneas Argentinas s/ indemnización" y los allí citados). En el supuesto de la llamada propiedad intelectual, ello resulta también de la concreta cláusula constitucional que le es aplicable (Constitución Nacional, art. 17, párrafo 5").

4) Que el art. 10 de la ley 11.723, dictado por el Congreso dentro de su ámbito de competencia constitucional (art. 14, 1ra.

parte; arts. 17, 28 y 67, incisos 11, 16 y 28), es conducente al fin de bien común perseguido desde que las transcripciones o reproducciones a que se refiere son medio adecuado para el fomento de las ciencias y de la educación. Por lo demás, tampoco cabría descalificar el precepto por razón de iniquidad manifiesta, pues la reproducción se autoriza hasta mil palabras con la referencia al autor de la obra a quien, además, se acuerda la facultad de reclamar el reconocimiento pecuniario de sus derechos, cuando la inclusión de trabajos ajenos constituye la parte principal de la obra nueva (doctrina de Fallos: 249:252 y sentencia de fecha 9 de agosto de 1961, dictada en la causa "Nealon Hugo H. D. y otra c/ Aerolíneas Argentinas s/ indemnización"'.

5) Que, en este sentido, la jurisprudencia de la Suprema Corte de los Estados Unidos, interpretando el art. 1, Sección 8°, cláusula 8, de la Constitución de ese país, ha declarado que corresponde a la discreción del Congreso establecer qué término y bajo

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Año: 1961, CSJN Fallos: 251:157 
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