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Año: 1961, Fallos: 251:367 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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todos aquellos índices demostrativos del valor venal, imposible de obtener directamente, como para los títulos y acciones, por la cotización bursátil. Por ello, el único punto a considerar y resolver requiere sólo la confrontación del art. 126 con las dos impugnaciones sintetizadas precedentemente (Cnf. Fallos: 249:159 y otros).

5) Que el poder impositivo que las provincias ejercen, conforme al art. 104 de la Constitución Nacional, comprende la ereación de impuestos, la elección de objetos imponibles y las formalidades de percepción, dentro del marco de la Constitución y leyes nacionales (art. 31) y de los principios, derechos y garantías que la Constitución ha asegurado a todos los ° iitantes de la República (Fallos: 191:460 , cons. 4; 235:571 , cons. 11 a 13 y sus citas). El art. 126 del Código Fiscal no excede, obviamente, los referidos poderes impositivos, en punto a la gravación por el impuesto sucesorio, de las cuotas sociales transmitidas mortis causa a favor de los herederos del causante. Por de pronto, no contraría la naturaleza jurídica de la cuota social en los términos definidos en Fallos: 235:571 , porque la valuación da por supuesto que se trata de un derecho único de los herederos contra la sociedad, cuya medida no es otra que el valor venal de las cuotas, ya sea que los herederos 0 legatarios se incorporen a la sociedad (como es el caso), las enajenen a un tercero, e que la sociedad y/o los socios las adquieran en, el supuesto previsto por el art. 12 de la ley 11.645, excluída, como queda dicho, la adquisición por el valor de libros. La determinación de ese valor, en cuanto demostrativo de la capacidad contributiva del heredero, debe tomar en cuenta el valor presente de los rubros que constituyen el activo y pasivo social que no puede identificarse necesariamente para los bienes físicos de que aquél se compone, con el monto registrado en la contabilidad de la empresa.

6") Que el "valor llave" integra el valor de la cuota social porque es representativo de la capacidad de ganancia de la sociedad, sea que estas cuotas permanezcan en posesión del heredero o que ulteriormente las enajene. Este valor está incorporado al patrimonio social, del que las enotas transmitidas forman parte (conf. doctrina de Fallos: 242:254 ) y en consecuencia, su computación no importa gravar a los herederos sobre una propiedad que no adquieren, excluída como está la computación de la "Ilave", según el mismo art. 126, en la hipótesis de liquidación del negocio al tiempo o por causa del fallecimiento del enusante.

79) Que resumiendo, en toda transacción libre, sobre cuotas

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Año: 1961, CSJN Fallos: 251:367 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-251/pagina-367

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