Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1961, Fallos: 251:495 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...


ALBERTO M. PALET
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia penal. Delitos en particular. Falsificación.

Corresponde a la justicia nacional en lo criminal de instrucción, y no a la nacional en lo eriminal y correecional federal, conocer de la enusa iniciada con motivo de la presunta falsificación de las enunciaciones del rótulo de envases de productos medicinales y de la defraudación intentada al pretender el reintegro del importe por devolución de los medieamentos nsí envasados. El primero de los hechos eneuadraría en las disposiciones del art.

289, ine. 2, del Código Penal, que tienen carácter común.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GIENERAL
Suprema Corte:

En estos antos se investigan dos hechos distintos: el primero de ellos, la falsificación de envases de medicamentos que produce la empresa Abbot Laboratorios, en los cuales se colocaron grageas de tamaño más reducido que el correspondiente a la indicación del rótulo respectivo; y el segundo la entrega a la empresa mencionada de medicamentos envasados de la manera descripta. en carácter de devolución para obtener el reintegro de su importe A mi juicio, el primero de los hechos referidos encuadra en las disposiciones del art. 289, inc. 2?, del C. Penal, que revisten índole común (Fallos: 191:89 , v gr.), y no en las del art. 48 de la ley 3975.

En efecto, V. E. estableció, al resolver un caso que ofrece substancial analogía con el presente, que el art. 289, inc. 2?, del C. Penal "...contempla la falsificación de marcas de fábrica cuyo empleo en cierta clase de artículo: no es facultativo para el industrial o el comerciante sino obligatorio en virtud de ley que así lo disponga" (Fallos: 195:436 , p. 438).

De ello se sigue, a mi parecer, que el precepto legal citado substituye, en las hipótesis a las cuales se refiere específicamente —falsificación de marcas de uso obligatorio—, a la contenida en el art. 48 de la ley 3975.

Ahora bien, se da en la especie la situación que prevé el citado art, 289, inc. 2?, del Código Penal, atento lo prescripto por el art. 98 del decreto de 18 de setiembre de 1906, reglamentario de la ley 4687, acerea del modo en que deben ser envasados los produetos medicinales listos para la venta.

En cuanto al hecho mencionado en segundo término, si llegase a constituir delito, conformaría el supuesto de estafa previsto en el art. 172 del Código Penal.

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

8

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1961, CSJN Fallos: 251:495 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-251/pagina-495

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 251 en el número: 495 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com