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Año: 1962, Fallos: 252:262 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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. . S.A. EDITORIAL NOGUER . .

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cues tiones federales simples. Interpretación de los tratados. - - Cuestionada la inteligencia de la Convención Universal de Ginebra sobre Derecho de Antor, del 6 de setiembre de 1952, ratificada por decreto-ley .

12.089/57, si la decisión es contraria al derecho que el apelante funda en ella, .

el recurso extraordinario es procedente.. . " TRATADOS. O . E.

Las disposiciones de la Convención, Universal de Ginebra sobre Derecho de « Antor, de 1952, deben aplicarse en la República Argentina en virtud de haber . sido ratificada. por el decreto-ley 12.088/57 y en razón de la vigencia de normas como el decreto 1155/58, que reglamentó el otorgamiento de licencias — -, k para la traducción de obras extranjeras protegidas por la Convención. .

PROPIEDAD LITERARIA Y ARTISTICA. - . - -
El art. III, apartado 19, de la Convención Universal de Ginebra sobre Dere. cho de Autor, del 6 de setiembre de 1952, ratificada por el decreto-ley 12.088/57, sustituyó al sistema de la ley 11.723, principalmente, en cuanto a las exigencias de los arts. 57 y 59 referentes al registro, depósito de ejemplares y publicaciones en el Boletín Oficial. . °

PROPIEDAD LITERARIA Y ARTISTICA., .
Con arreglo al art. III, apartado 19, de la: Convención Universal de Ginebra sobre Derecho de Autor, de 1952, para la protección de los derechos emergentes de una obra de autor no nacional, publicada por primera vez en el extranjero, basta que, quien los invoca, haya hecho reserva de esos derechos . colocando el símbolo (c), acompañado de su nombre y con la mención del año de la primera edición, Se presume, entonces, salvo prueba en contrario, que le corresponde el "copyright", la propiedad intelectual, lo que lo habilita para reclamar protección judicial ante los tribunales argentinos, aunque no haya satisfecho las formalidades de la ley 11.723. . . PROPIEDAD LITERARIA Y ARTISTICA.: « . . .

Formulada la "reserva" de la propiedad intelectual, conforme al art. III, apartado 19, de la Convención Universal de Ginebra sobre Derecho de Autor, de 1952, su titular, aun cuando no haya satisfecho las formalidades de la ley 11.723, puede reclamar, como particular damnificado, protección judicial y asumir el papel de querellante en la causa incoada por presunta defraudación a los derechos de autor. —

PROPIEDAD LITERARIA Y ARTISTICA. , -
El régimen del art. ITI, apartado 19, de la Convención Universal de Ginebra sobre Derecho de Autor, de 1952, tiende a garantizas, mediante un sistema ágil y eficiente, la "propiedad" del titular de los derechos intelectuales y la difusión de las obras del espíritu. En este último aspecto, además de facilitar el aporte de obras literarias, científicas y artísticas provenientes del exterior, el sistema de la Convención cumple una. importante función "de resguardo

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Año: 1962, CSJN Fallos: 252:262 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-252/pagina-262

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