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Año: 1962, Fallos: 252:88 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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acción —según expresa, en forma accidental— el señor Pérez deduce cuestión, de competencia por inhibitoria ante el Juzgado Federal de Río Gallegos, Provincia de Santa Cruz, la que en .

definitiva es resuelta a su favor por el titular del J' uzgádo de Primera Instancia n° 1 de dicha provincia (ver auto de fs. 193), al que pasaron las actuaciones en razón de haberse decidido la incompetencia de la justicia federal para entender en el asunto. —.

Librado el correspondiente exhorto al magistrado de esta Capi tal para que se inhiba de seguir conociendo de la causa, éste no hace lugar a lo solicitado (yer dictamen fiscal de fs. 136 y reso lución de fs. 136 vta.), quedando debidamente trabada la con- tienda jurisdiccional al tomar conocimiento el juez de Río Ga- .

llegos de lo decidido por su colega nacional y elevar las actua ciones a la Corte Suprema, a los efectos pertinentes (ver anto . de fs. 158 vta.), lo que equivale, a mi juicio, a mantener su anterior pronunciamiento de fs. 193. E.

. En cuanto al fondo del asunto, V. E. tiene reiteradamente declarado que es ante los jueces del último domicilio de los. cón. Yuges, anterior a su separación, donde deben ser tramitadas las acciones que se entablan entre éstos, emergentes de las relaciones propias del matrimonio (Fallos: 151:342 ; 235:348 ; 242:507 ; 244:183 ; 246:87 , entre otros) —que en la especie sería el denun- ciado en la calle Tucumán 1545, 2? piso, depto. B de esta ciudad—, pero este criterio no es extensivo a los casos, como ocurre . ° en autos, en que el juicio por alimentos no es iniciado simultáneamente con el de divorcio o al menos durante su substanciación, sino mucho tiempo después de terminado éste (ver atestación marginal de fs.-1 y targo del escrito de fs. 5/7). Por lo demás, es obvio que una vez decretado el divorcio de los esposos por sen- tencia definitiva, el "domicilio conyugal"? desaparece en su ca- - rácter de tal, domiciliándose desde 'entonces cada uno de los cónyuges en él lugar en que libremente resuelva establecer su resi- dencia estable. . — En tales condiciones considero de aplicación el principio ge- neral que dispone que las acciones personales —como es la deman- —.

da por alimentos— deben ser deducidos ante el juez del domicilio del demandado. (art. 4? del Código de Procedimientos Civiles de . —.

la Capital Federal). Y toda vez que el señor Alcides B. Pérez está " -° actualmente domiciliado en la ciudad de Río Gallegos (Prov. de Santa Cruz) —ver constancias de fs. 163 vta. y 164, no desvirtuadas por la contraparte, a lo que debe agregarse el hecho de que .

las rogatorias de fs: 149 y 155 hayan sido libradas al juez de Río , Gallegos, lo que significa que la actora no desconocía el verdadero .

domicilio de su esposo— estimo que la contienda trabada debe . ser dirimida en favor de la competencia del Juzgado n° 1 de Pri

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Año: 1962, CSJN Fallos: 252:88 
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