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Año: 1962, Fallos: 252:91 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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doza de la Policía Federal (fs. 5), sin que exista decreto posterior del Poder Ejecutivo que convalide aquella restricción, en los tér minos de la jurisprudencia de Fallos: 235:355 y otros.

29) Que, al dictar "esa orden, el mencionado funcionario po— icial invocó. el art. 3? del decreto 6180/61, fundado a su vez en la ley 14.785 sobre estado de sitio. De acuerdo con el texto de ese pre "cepto, "serán detenidas y colocadas a disposición. del Poder Ejecutivo Nacional" las personas respecto de las cuales se compruébe que desarrollan las actividades que aquel decreto tiende a impé- —.

dir (fs. 3). . , 3) Que, en tales condiciones, es patente la existencia de transgresión a las normas constitucionales relacionadas con el estado de sitio. En efecto, con arreglo a reiterada jurisprudencia, Ja facultad de arrestar prevista en el art. 23 de la Ley Funda 1 (mental corresponde específica y privativamente al Presidente .. dela Nación (Fallos: 247:708 , considerando 4), quien no puede .

—- delegarla (Fallos: 235:355 ) y sólo está habilitado para ejercerla con referencia a sujetos individualmente determinados. Dicho de otro modo, el uso de esa facultad, en casos como el presente, encuéntrase sometido a una doble exigencia: a) debe materializarse al través de actos que emanen directamente del Presidente de la Nación; y b) s preciso que tales actos designen, de manera expre-.

— a, a persona o las personas contra las cuales el arresto ha sido , decretado. .. , - E.

4) Que, por tanto, tuando la restricción de la libertad corporal sólo indirectamente se basa en una disposición —reglamentaria y abstracta—' del Poder Ejecutivo. Pero en realidad proviene del acto de otra autoridad administrativa, como en la especie sucede, ha de entenderse que aquella disposición compor—— ta-tan sólo una delegación tácita de la facultad de arrestar y que, en consecuencia. media desconocimiento de las exigencias consti tucionales señaladas en el considerando anterior. ° 5) Que, por consiguiente, habida cuenta de que el concreto ejercicio de las atribuciones inherentes al estado de sitio es judi- , cialmente revisable cuando media transgresión franca y ostengible de los límites trazados por el art. 23 de la Constitución Na- . ° cional (Fallos: 249:522 ), debe ser- mantenido el fallo de segunda instancia en cuanto hace lugar al hábeas corpus tramitado en autos. A ello no obsta el decreto 6184/61, cuyas previsiones sólo autorizan el "secuestro" de determinado "material de propa , anda" y de ningún modo contemplan la restricción a la libertad corporal que ha sido objeto de debate en la causa. .

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Año: 1962, CSJN Fallos: 252:91 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-252/pagina-91

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