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Año: 1962, Fallos: 253:494 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Y considerando:

Que esta Corte Suprema tiene decidido, reiteradamente, que la garantía constitncional de no ser obligado a declarar contra sí mismo sólo rige en materia penal —Fallos: 238:416 ; 240:416 y otros—, Que In circunstancia de que la demandada haya sido tenida por confesa a raíz de su negativa a prestar juramento en el acto de absolver posiciones, no excluye al problema del específico ámbito del procedimiento civil y de las formalidades que le son propias.

Que el agravio del apelante sobre el punto no comporta, pues, cuestión federal substancial que autorice la apertura del recurso extraordinario.

Que por ser cuestión de orden procesal, la relativa a la procedencia de la apertura a prueba en segunda instancia es ajena a la jurisdicción extraordinaria de esta Corte —Fallos: 249:353 , sus citas y otros—. A lo que cabe añadir que la queja no menciona las pruebas de que el recurrente se habría visto privado ni demuestra su pertinencia para la solución del pleito. De modo que la garantía de la defensa tampoco sustenta, en este aspecto, el remedio federal.

Que, si a lo expuesto se agrega que lo decidido en materia de nulidades procesales no constituye cuestión federal que justifique el otorgamiento de la apelación, el rechazo de la queja se impone.

Por ello, se desestima el presente recurso de hecho.

BenJamíx Vitiecas Basavizmaso — AnstósuLo D. Aríoz DE LamaDrID — Bicano Coromares — Estenas Inaz.


BIENVENIDO FULGENCIO HUARTE v. CESIRA B. 16 CROCITTA
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Interpretación de normas locales de procedimientos. Casos rarios.

La determinación de las cuestiones sometidas a decisión judicial es materia propia de los jueres de la enua y ajena, como principio, al ámbito del recurso federal. Este principio resulta aplicable a la declaración atinente a la existencia de un hecho extintivo de la acción producido durante la secuela de:

juicio.

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Año: 1962, CSJN Fallos: 253:494 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-253/pagina-494

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