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Año: 1962, Fallos: 253:488 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Al respecto considero que con arreglo a las normas legales expresadas la Comisión Arbitral de la Cámara Gremial pi el carácter de órgano administrativo que ejerce atribución de tipo jurisdiccional. Por ello si bien la doctrina de esa Corte ha reconocido validez a la creación de órganos semejantes, lo ha hecho viempre que esa creación no implique la posibilidad de un otorgamiento incondicional de facultades jurisdiccionales (Fallos: 247:646 — consid. 129).

En ese precedente V. E, declaró que entre las limitaciones previamente establecidas figura la de que el pronunciamiento jurisdiccional quede sujeto a control judicial suficiente, a fin de impedir el ejercicio de un poder absolutamente discrecional, sustraído a toda especie de revisión ulterior. Aclarando ese concepto, esa Corte expresó que el mismo significa : a) reconocimiento a los litigantes del derecho a interponer recursos ante los jueces ordinarios; b) negación a los tribunales administrativos de la potestad de dietar resoluciones finales en cuanto a los hechos y al derecho contravertidos, con excepción de los supuestos en que, existiendo opción legal, los interesados lubiesen elegido la vía administrativa, privándose voluntariamente de la judicial (considerandos 13" y 19).

En el presente caso, el art. 7° de la ley 1403 confirió a la Comisión Arbitral el carácter de tribunal arbitral con jurisdicción excluyente en la "materia motivo de esta ley" y con facultad para laudar cn todos los juicios a que me he referido anteriormente, y la reforma introducida por el deereto-ley 18/57 amplió esa facultad a "los diferendos que se planteen con motivo de la apliención de disposiciones vigentes". ) En el sub iudice se trata de un litigio entre particulares en el cual el actor reclama el cobro de una suma de dinero, intereses y costas, con motivo de la entrega de caña de azúcar al ingenio demandado, a cuyo efecto ha invocado en favor de su derecho las disposiciones de la ley 15.326 y de los decretos 8747/59 y 14.750/60 y sus concordantes (fs. 3/4).

Si bien es cierto que el art..7° del texto legal —?? apartado— autoriza a interponer contra los laudos de la Comisión el recurso de nulidad ante la Suprema Corte de la Provincia, el mismo no reviste el carácter de control judicial suficiente. En efecto, dicho recurso se da "cuando en el procedimiento que sirve de base a la resolución se hayan omitido las formas sustanciales e ineurrido en algún defecto o vicio de los que por expresa disposición de la ley anule las actuaciones" (art. 799 del Código de Procedimientos Civiles respectivo) es decir, que tiene, por su naturaleza, un alcance limitado que no permite la posterior revisión judicial

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Año: 1962, CSJN Fallos: 253:488 
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