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Año: 1962, Fallos: 253:490 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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4) Que, por otra parte, en la causa se ha afirmado que la afiliación al régimen legal impugnado en los autos no es voluntaria, sino impuesta por la ley local cuestionada. Y que no hay, respecto de la resolución de la comisión administrativa de que se apela —la Comisión Arbitral de la Cámara Gremial de Produetores de Azúcar— otros recursos que los mencionados de nulidad e inconstitucionalidad local ante la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, Ambos extremos no son desconocidos por la sentencia de fs. 34 ni en el memorial de fs. 103 de la parte recurrida.

5) Que, en tales condiciones, corresponde admitir la impugnación constitucional en que el recurso se funda, por existir en la causa violación de la garantía de la defensa, con el alcance con que la consagra el art. 18 de la Constitución Nacional, en los términos de la jurisprudencia antes mencionada.

Por ello, y los fundamentos concordantes del dictamen del Sr. Procurador General, se revoca la sentencia apelada de fs. 34 y se deja sin efecto lo actuado en los autos.

BexJamís ViLiecas Basavirnaso — António D. Aráoz DE LawaDem — Promo Anenastuny — RrCARDO CotomBres — Esresas Tnraz.


SOCIEDADES GRUPO BEMBERG
JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: Iucidentes y enestiones conezas. Costas y honorarios. o El cobro de los honorarios devengados en juicio, aún los de carácter criminal, debe se-tionarae ante los tribunales que intervinieron en el caso; sin que a ello pueda oponerse la ejecución, ante otro tribunal, de un convenio celebrado entre las partes, que involuera aquellos honorarios, Dicraxes DEL Procumaon Grsznan Suprema Corte:

Corresponde a V. E. conocer de la presente cuestión de competencia planteada entre la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contenciosoadministrativo y un juez nacional en lo civil, pues no tienen un órgano superior jerárquico común que delierjerolverla (art. 24, inc T> del decretoey 1285/08 — ley 14.467).

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Año: 1962, CSJN Fallos: 253:490 
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