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Año: 1962, Fallos: 253:489 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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con amplitud suficiente para la defensa de los derechos subjetivos de las partes interesadas.

En tales condiciones, resulta evidente que el referido art, 7? es violatorio de la garantía constitucional de la defensa en juicio. Opino, por lo tanto, que de conformidad con la doctrina de V. E. sustentada en el precedente citado, corresponde así declararlo y revocar el pronunciamiento apelado. — Buenos Aires, 4 de junio de 1962. — Ramón Lascano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 23 de setiembre de 1962.

Vistos los autos: "Rosales, Gabriel Telésforo e/ Cía. Azucarera Tucumana S. A. (Ing. La Trinidad) s/ cobro de pesos".

Y considerando:

1) Que, conforme a la doctrina de Fallos: 247:646 y de la sentencia dictada en la causa "Beneduce e/ Casa Auguste" —Fallos: 251:472 , es principio fundado en la garantía de la defensa en juicio que, a los fines de la solución de las controversias jurídicas individuales, no se excluya compulsivamente la intervención suficiente de un tribunal de justicia —doctrina de FaMos: 250:61 , 251 y otros—, 2?) Que resulta igualmente de la doctrina de los referidos precedentes, y de los que en ellos se citan, que la medida de la intervención necesaria de los jueces puede variar con arreglo a las características de los casos y a la naturaleza de los procedimientos de que se trate. Pero se estableció igualmente que tratándose de controversias entre particulares, sobre puntos propios del derecho comán, no cabe la exclusión legal del adecuado recurso a la justicia.

3) Que la solución no varía necesariamente por virtud de que se invoquen también disposiciones de leyes dictadas con fundamento en el art. 67, inc. 16, de la Constitución Nacional. Tratándose de diferendos entre particulares, su sumisión total a organismos administrativos, sin más recursos que los atinentes a la regularidad del procedimiento y a la conformidad con la constitución local, es insuficiente para satisfacer las exigencias del art, 18 de la Constitución Nacional. La sola razón de que quepa, de tal manera, recurrir a organismos especializados en el ámbito de la actividad de que se trate, no basta para excluir todo control respecto de ¡a razonabilidad de sus decisiones en lo que hace a la existencia de un mínimo de elementos de prueba atinentes a los hechos de la causa y a la legalidad de la resolución adoptada.

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Año: 1962, CSJN Fallos: 253:489 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-253/pagina-489

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