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Año: 1962, Fallos: 253:57 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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¡Que Jo dicho en el fallo de esta Corte de 6 de novientre de 1939 respecto preseripción "no pasa de ser una simple aclaración para precisar el alcance del pronunciamiento a dietarse, en modo alguno tiene la importancia que le pretende asignar el actor"; y si alguna congruencia podía tener con la legislación entonces vigente, la perdió a raíz de la ley 13.995 que deelaró que las tierras fiscales eran insusceptibles de adquisición por preseripción (art. 36) con lo que sostiene que, mientras esa disposición estuvo vigente, el actor no pudo invoear posesión con ánimo de adquirir la propiedad, en los términos del art. 4015 del Código Civil, "ante un impedimento legal expreso", siendo por lo demás constitutiva de derechos y no declarativa, la sentencia que da por adquirido el inmueble por vía de usueapión, Expresa, por último, que no es excusable la falta de pago de impuestos; que en el caso rige directa y no subsidiariamente el deereto 5756/58; que debe probarse la existencia de la mensura y los demás extremos que exa norma exigo, la cual, además, debe examinarse para determinar si no siguifiea "la intención de restaurar el régimen de impreseriptibilidad contra la Nación establecido por la ley 13.995".

Que abierto el juicio a prueba (fs. 70 v.) xe produjo la que da cuenta el certificado de Sceretaría de fs. 241; a fs, 246/61 y fa. 262/75 xe agregaron los alegatos de las partes, dictaminando el Señor Procurador General a fs. 216. A fs. 276 v. se deeretó la providencia de autos para definitiva.

Y considerando:

1) Que la competencia originaria de esta Corte surge de lo establecido en el art. 101 de la Constitución Nacional y art. 24, ine, 1, del decreto-ley 1285, Ha xido acreditada ya la calidad de extranjero del netor, enya acción, fundada en disposiciones de derecho común, persigue se declare adquirido por preseripción treintañal el imaueble que sostiene haber poscído conforme al art. 4015 del Código Civil. 2?) Que el inmuchle a_que se refiere este juicio es susceptible de ser adquirido por prescripción treintañal por tratarse de un bien del dominio privado del Estado, antes de la Nación y ahora de la Provincia de Santa Cruz, art. 10, ley 14408 arts. 2349, inc. 1, 3951, 3952, 4015 y 4016 del Código Civil, ley 4167, art. 3, y sig.). Sobre ello la demandada no hace cuestión, salvo en cuanto al período en que rigió el art. 36 de la ley 13.995, cuestión distinta, que requiere consideración aparte.

37) Que la demandada niega que el actor haya poscído a título de dueño del inmueble de 9510 Ha. 78 a,, ubicado en la

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Año: 1962, CSJN Fallos: 253:57 
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