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Año: 1962, Fallos: 253:51 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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5) Que es, en consecuencia, de aplicación la doctrina de los precedentes con arreglo a la cual el desistimiento oportuno del juicio, con el propósito de acatar jurisprudencia de esta Corte, posterior a su iniciación, establecida sin costas, libera de ellas al actor. Pues se debe entender que no mediando trámites numerosos, posteriores al fallo acatado, y sieñdo compleja la naturaleza de la causa, la exención de costas es pertinente —Fallos: 241:374 ; doctrina de Fallos: 242:252 ; 244:446 y otros— porque, además, lo aducido en cuanto al conocimiento de la sentencia del Tribunal, en ocasión de su publicación en las revistas especializadas, es atendible, Por ello, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se revoca la sentencia apelada de fs. 131, y se declara que las costas se pagarán por su orden en todas las instancias del juicio, incluída la presente.

Bexsauíx Vireoas Basavirmaso — AnistónuLo D. Aníoz pr Laxanrio — Jero Ormaxarre — Promo Anemasrray — Ricamo ConoyDES — EsTenas Inaz,
EMPRESA FERROCARRILES ver. ESTADO ARGENTINO
v. FRANCISCO y PASCUAL GARCIA LEY DE SELLOS: Exenciones. .

Los funcionarios que actúen como abogados o representantes judiciales dela Empresa Ferrocarriles del Estado Argentino, se hallan exento: del paro del gravamen que establece el art. 76 de la ley de sellos (to. 1901), en los juicios en que intervengan en aquel carácter.

Dicrawix DEL PROcuraDOR GExEraL Suprema Corte:

Las pretensiones que sustenta el apelante en el roturso extraordinario que deduce a fa 34 2on similares a las contempladas por la Corte Suprema en Fallos: 192:270 y 202; 196 y 303, en las que se resolvió la exención del pago del gravamen de sellos en cuestión. .

En tales condiciones, de mantener V. E. aquel criterio, pienso que correspondería revocar el pronunciamiento recurrido en cuanto ha podido ser materia de recurso. Buenos Aires, 12 de:

marzo de 1962. — Ramón Lascano.

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Año: 1962, CSJN Fallos: 253:51 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-253/pagina-51

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