Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1962, Fallos: 254:258 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

a establece el referido art. 3, A los efectos del último impuesto aludido, se computa como capital solamente el precio de costo de E esa clase de bienes, 3 119) Que, por otra parte, no se justificaría, según queda diq cho, trato mejor para los herederos que para el causante. Por ello es, sin duda, que la ley 13.925 del año 1950 hizo un agregado al artículo en el sentido de que "a los efectos de esta ley, entióndese como valor a la fecha del ingreso al patrimonio, en los casos de transmisión gratuita de empresas, negocios o explotaciones comprendidos en :1 art. 49 de esta ley, el valor que, a los fines de este impuesto, los mismos tenían en aquella fecha". Quiere decir que, desde la sanción de la última ley citada, no cabe duda 1 sobre lo que debe entenderse por valor a la fecha del ingreso a E un patrimonio a título gratuito, es decir se trata del valor que corresponda según el sistema aplicable al impuesto a los réditos, o sea el de costo, que es el que siempre se considera. Como la devolución que está en tela de juicio sólo abarca los ejercicios correspondientes a los años 1951, 1953 y 1954, pues quedó consenq tida la parte de la sentencia que declaró preseriptos los anterio1 res, no hay duda que el texto aludido se apliea para la determinación de las ganancias correspondientes a ellos, sin que importe 5 que la transmisión hereditaria fuera de fecha anterior, porque, a partir de la vigencia de la ley 133.925, ella debe aplicarse para dea terminar las ganancias de los ejercicios posteriores, ES 12) Que la cirennstancia de haberse abonado el impuesto su cesorio tomando por hase la suma asignada al título del diario en E los libros de la empresa no cambia la solución, porque son distintas las normas aplicables para liquidar uno y otro gravamen, q a lo que eanbe agregar que el sucesorio es de carácter local, y Por ello, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, 1 se revoca la sentencia apelada en cuanto ha sido materia del re curso, h BENtaMÍN ViLLEGAS BASaviLBaso — AnIstóBrLo D, Aráoz DE La MADRID a — Estrenan Imaz — José F. Br| DAU.

a 4

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

6

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1962, CSJN Fallos: 254:258 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-254/pagina-258

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 254 en el número: 258 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com