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Año: 1962, Fallos: 254:261 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Asimismo interpone la defensa de preseripción basada en el art. 855, ine, 19, del Código de Comercio °°para el caso —afirma— que desde la fecha de recibo de la earga, 23 de noviembre de 1957, y la interposición de esta demanda hubiera transenrrido el tér- + mino de un año", Pide el rechazo de la neción, con costas (fs. 11/12), Que por anto de fs. 19 se abrió la cansa a prueba, habiéndose producido y agregado las que menciona el certificado de Seeretaría de fs. 72: alegaron la parte actora a fs. 7576 y la demandada ars. TOTS, Previa vista al Sr, Procurador General, se llamó antos para definitiva a fs. SPvta, Y considerando:

19 Que corresponde examinar primeramente la defensa de prescripción articulada por la demandada (Fallos: 249:114 y muchos otros).

29) Que, respecto de ella, la actora alegn que "no conoció los hechos en que funda su derecho hasta el 12 de marzo de 1959, oportunidad en que fué dictado el decreto N° 2402, en cuya parte dispositiva se determina como cierta la pérdida del bulto en cuestión y se dispone se inicie la. correspondiente acción judicial", Considera, por lo tanto, que hasta entonces se encontró en la imposibilidad de obrar que contempla el art. 3980 del Código Civil fs. 15).

) Que el término de la acción personal intentada ha comenzado a correr desde el 23 de noviembre de 1957, día de la entrega del cargamento (fs. 44), de conformidad con lo dispuesto en el art. 855 del Código de Comercio.

49) Que siendo así, la preseripción anual se hallaba ya cumplida cuando, en fecha 30 de junio de 1959, se presentó el escrito de demanda.

5 Que el tiempo transcurrido hasta el momento en que, por decreto del gobierno provincial, se autorizó la promoción del presente juicio, no constituye —como pretende la demandante-— difienitad o imposibilidad de hecho de las que, con arreglo al art. 3080 del Código Civil, suspenden cl curso de la prescripción, ya que como esta Corte ha dicho— "no se justifica la invocación del art, 3980 del Código Civil " a efectos de no computar el tiempo transenrrido hasta la fecha del deereto que autorizó a iniciar la aeción"°, pues, además de otros motivos, no concurrían las razones de fuerza mayor que la disposición legal exige, concordante con la doctrina que se expone en la nota del Codificador a la misma" (Fallos: 238:363 y su cita).

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Año: 1962, CSJN Fallos: 254:261 
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