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Año: 1963, Fallos: 256:188 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Por lo tanto, oído el Sr. Procurador General, se confirma la sentencia de fs. 243 y sigtes. en cuanto fue materia de recurso.

Lvis Manía Borrr Boccero.

S.A. Cy, SAN PABLO p£ FABRICACIÓN 05 AZUCAR v. PROVINCIA 1£ TUCUMAN JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: Principios anerales.

La competencia establecida a favor de orzanismos administrativos jurist= cionales, en enanto proviene de la ley, debe respetarse,

PROVINCIAS,
Las provincias comervan la fuenitad de dorso <= instituciones y reirse por ellas.

CONSTITUCIÓN NACIONAL: Control de epustitucionalidad. Fuenitados del Poder Judicial, La validez del establecimiento de la jurisdicción administrativa depende de cirennstaneios a contemplar en emda enso, según ts modalidades y la medica en que -e reguiere eomo indispensable el contralor judicial, JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: Competencia nacional. Competencia orivinaría de la Corte Suprema, Causas en que es jurte nun provincia. Cansas cirtdes, Casas que rersan sobre normas Vocales y ectos de las autoridades provine ieles regidos por aquéllas, No corre-ponde a la justicia federal conocer de manera originaria respecto de los procedimientos jurisdiccionales enuplidos en las provincias, RECURSO EXTRAORDIN ARTO: Requisitos formales, Introducción de la cnestión federal. Oportunidad, La impuenación constitucional de la jurisdicción administrativa formulada Juego de la resolución final, en los procedimientos de la ejecución de la resolución, es estemporánea, Tal doctrina vale respecto del planteamiento posterior por vía de repetición, al menos en el ámbito de la justicia nacional.

AURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: Competencia uncional. Competencia oriminar dela Corte Suprema. Cansas en que es parte mua provincia. Causas ivi les. Cansas que versan sobre normas locales u actos de las antoridades provinciales regidos por aquéllas.

No corresponde a la Corte Suprews conocer orizinariamente del juicio de repetición de una multa impuesta por la Cámara Gremial de Productores de Azúear de Tuenán, por aplicación del art. S° de la ley local 140

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Año: 1963, CSJN Fallos: 256:188 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-256/pagina-188

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