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Año: 1963, Fallos: 256:431 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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El caso es el siguiente: la sociedad anónima sueca "Skanzka Attikfabriken A, B.", por medio de apoderado, inicia demanda 1 contra la firma "Fraser y Cía, S. R. 1" por cobro de pesos, radicando el juicio ante la justicia federal de Rawson (provincia del Chubut). Al tener conocimiento de ello, la demandada, que afirma estar domiciliada en la ciudad de Buenos Aires, deduce cuestión de competencia por inhibitoria, la que es resnelta favorablemente por el juez nacional de esta Capital ante quien ocurre (ver auto de fs. 25). Librada la correspondiente rogatoria al magistrado de Rawson para que desprenda de los antos, éste no hace hugar a lo solicitado (ver resolución de fs, 24 del expte, agregado n? 85/1962), quedando debidamente trabada la contienda de competencia al elevar las actuaciones a la Cámara Nacional de Apelaciones en y lo Comercial para su posterior remisión a la Corte Suprema (ver amto de fs. 52), lo que equivale, a mi juicio, a mantener su pronunciamiento anterior, En cuanto al fondo del asunto, de acuerdo con lo que disponen los arts. 742 y 1212 del Código Civil y la reiterada jurisprudencia de V. E, el juez competente para conocer de las enusas en que se ejereitan acciones personales, como sucede en el presente caso, es el del lugar explícita o implícitamente convenido por las partes para el cumplimiento de la obligación, con preferencia al juez del domicilio del demandado (Fallos: 244:185 ; 245:318 ; 248:68 , 107 y 775 y posteriormente, lo resuelto en las causas "Rubacha Hnos.

e/ Menasé Jacobo"; "Soc. Albert. A. Gordon S. R. L. e/ Droguería Cicearelli?" y "Sociedad de Empacadores de Frutas Cítricas de Entre Ríos e/ Yaber M,. Salman", sentencias del 28 de diciembre de 1960, 26 de abril de 1961 y 30 de noviembre de 1962, respeetivamente).

En el caso sometido a dictamen, las circunstacias valoradas por el magistrado a cargo del Juzgado Federal de Rawson en su precitada resolución de fs. 24 del expte, agregado n? 85/1962, me hacen llegar a la conclusión de que, a estar a los términos del eserito inicial de fs. 5 del expte, agregado 562/1962 y documento de fs. 6 del expte, agregado n? 36/1960, el lugar del cumplimiento del contrato es la ciudad de Puerto Madryn (provincia del Chubut), en jurisdicción de la justicia federal de Rawson, en razón de la nacionalidad de la sociedad actora, Y cn tales condiciones, pienso que el pago de la suma reclamada —de corresponder— ha debido ser hecha en Puerto Madryn y no en el domicilio del demandado eomo lo estima el magistrado de la Capital Federal, Por lo tanto, considero que será del caso dirimir la presente contienda en favor de la competencia del señor Juez Federal de y E

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Año: 1963, CSJN Fallos: 256:431 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-256/pagina-431

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