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Año: 1963, Fallos: 257:249 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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4) Que las disposiciones invocadas se refieren a actos y situaciones distintas a la de autos, lo que no desconoce el recurrente, puesto que sólo pretende se las aplique por analogía.

5) Que el art. 33 de la Reglamentación aplicable al impuesto de que se trata remite en forma supletoria a la ley que grava a los réditos, con respecto a los cuales, como bien lo dice el a quo, el principio general es que los beneficios gravables se imputarán al año fiscal en que hubiesen sido percibidos, principio que reconoce unas pocas excepciones, recordadas en el fallo apelado.

6?) Que, ante la falta de texto expreso contrario, resulta más acorde con las normas legales aplicar el impuesto en tal ocasión, máxime cuando, como lo expresa el a quo, ello resulta más justo, teniendo incluso en cuenta las eventualidades a que está sujeta la efectividad del beneficio del caso.

Por ello, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se confirma la sentencia apelada, en cuanto fué materia del recurso, BexsJamíx ViLLEGAS BasaviLBaso — Anistósrio D, Aríoz be La MADRID — Ricanvo CoLoMBRES — ESTEBAN Imaz — José F. Binau,

ESTEBAN FROMMEL
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios, Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación de las lenes federales.

Procede el recurso extraordinario cuando en la eatisa se disente la intelivencia de normas de enrácter federal —arts. 136 y 156 de la ley 11.683 (Lo. 1960)— y la decisión es adversa a las pretensiones del apelante, CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad, Leyes nacionales. Impositivas, Impuesto a los réditos.

El art. 156, sezunda parte, de la ley 11,653 (£.0. 1960), en cuanto establece que en las resoluciones dictadas por el Tribunal Fiscal de la Nación, las costas serán por el orden causado, no cansa agravio a las sarantíne constitucionales de la igualdad y del derecho de propiedad.

CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad, Leyes nacionales. Procesales, y Lo atinente a las eostas es, en principio, materia de carácter procesal y puede ser resuelto por la leyes en la forma que lo consideren más justa, «in que sea indispensable disponer que ellas, en todos los casos, se impongan al vencido.

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Año: 1963, CSJN Fallos: 257:249 
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