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Año: 1963, Fallos: 257:95 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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«ntencia de esta Corte del -Ede julio de 1962 (Ys. 95, expte. 221.091 de Tueamán agregado, sc eorrió traslado de la demanda, la que fué contestada por don R-"ino P. Cossio, quien pidió =u rechazo y reconvino para que se tre que cada uno de los siete actores «tán obligados. por partes — rales, al quero de las mejoras por Al introducidas, según le es Cecido por dicha elánsula 5 y lo que restilte de la determinae. a del árbitro, enya designación la misma elánsula reguiere, 3) Que el Juez primeramente nombrado promueve la enestión a raíz de la referida comrademanda, para conocer de la emal afirma st competencia, por tratarse, a si juicio, de uma acción personal deducida antes de la división de la herencia de los ext santes Cossio y Alurralde de Cossio, y plantear nia controversia que sólo puede ser decidida por el Juez del sucesorio, al solicitar el reconviniente que si eventual erédito se divida por parte iertarles entre los herederos —art, 3254 y tít. VI, enp. IV del Código Civil, respectivamente —: alo que el señor Juez de Tuenmán opone, aparte lo ativente al enrácter 10 hereditario de la neción del reconviniente y excluir la pertinencia del ine, 3 del art. 28, que el sujeto pasivo de la acción no es la sucesión sino el comdominio resultante de la partición parcial del compo San Patricio operada entre dos herederos del doctor Pedro Cossio. Pero ambos Jueces están contestes en que lo resteito a fs. 95 —por razón de que ados siete herederos demandantes les correspondió formal mente en el juicio declarativo posición de parte actora— 10 impide replantear la cuestión de competencia ante la reconvención deducida, recenociendo también, por su parte, el señor Juez de Tucumán, que su competencia puede °°ceder caso que se de muestre la vigencia del fuero de atracción de los sueesorios", hipótesis obviamente 10 admitida) "puesto que siendo inevitable entonces someter la reconvención a esa jurisdicción, la demanda hubiese debido seguirle"...

4) Que no disenten los Jueces oponentes la indole no hereditaria de la acción reconvencional deducida por don Rufino P, Cossio, como arrendatario, con fundamento en el contrato celebrado con el doctor Pedro Cossio, Se trata, en efecto, de una acción emergente del contrato que, en virtud de lo establecido en el art. 1496 del Código Civil, pasó a los herederos del Jocador originario, en los términos de los arts. 3265 (Ira. parte) y 264 del Código Civil y cuyo carácter personal se corresponde con la naturaleza de los hechos y obligaciones resultantes de él (nota al art. 1498 y arts. 497 y 350 del Código Civil). En consecuencia, es de aplieación al caso el inc, 4° del art. 3284, conforme al cual el conocimiento de la acción deducida mediante la contrademanda

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Año: 1963, CSJN Fallos: 257:95 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-257/pagina-95

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