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Año: 1964, Fallos: 258:334 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ALFREDO NUNLEM y OTRO y. MUNICIPALIDAD 15 14 CIUDAD
vE BUENOS ARES JERISDICCIÓN Y COMPETENCIA Cóompoteacia wacional Por ta matirim Canas excluidas de a competencia uncional, El art. SO, ine. 19 de la ley 1803, que atribuye competencia a la Cámara Navienal de Apelaciones en lo Civil pera ronocer del recurso contencioso mdministrativo establecido por la ley orgánica de la Municipalidad de la + Cimbud de Buenos Aires, 1 1260, no ha sido expresamente derogado por leyes posteriores, manteniéndose aquella competencia to obstante lo dispuesto por el art. 35, 2 párrato, del decreto-ley 1255/55, Corresponde a la -Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, y no a la Cámara Nacional en lo Federal y Contencio-omdministrativo, conocer del recurso contencio-oudministrntivo in= terpuesto contra una resolución del Interilerte Miuniipl ee la Ciudad de HFuenos Aires,
VENTCIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS ATRÉS.
La Municipalidad de la Cindad de Buenos Aires constituye, a los tines de la jnrisdieción, 19 organistio con autoridades y recursos propios, distinto de la Nación, DiCramEN DEL FISCAL DE CAMARA Buenos Aires, 22 de Octibre de 196.

Excrna, Cámaras LD. Alfredo Nublem y D. Manuel Dí Fabio =e han presentado directa mente ante V. E. manifestando haber interpuesto rectirso de revocatoria y ape lación en subsidio contra el deereto 1525, de marzo 20 ppdo.. por el que el señor Intendente Municipal de la Ciudad de Buenos Aires ordenó la paralización de la obra que se construía en la enlle Bolivia 55, esquina Larsen, recursos que consideran tácitamente denegados por no haber recsído hasta la techa promencixmiento uleuno a sti respecto, Requerido el informe de práctica, ha sido elevado a Ve E. el expediente 28550463, enya compulsa corrobora las afirmaciones de los reclamantes, quienes famdan especialmente

Ho Idéntica disposición contenía el art. 155 de la ley 13.095, de setiembre 28 de 1950, por lo que resulta útil recordar para" la correeta interpretación de la norma invocada por los presentantes, los antecedentes «ue precedieron la sanción de esta última, propiciada por dl P. Es en mensaje de azosto 29 de 1919, em el que entre otras consideraciones expresó: "Con el mistio criterio de distrihución del trabajo se transtorma la Cámara Federal de Apelación de la Capital, amyes Funciones espeeitieas excluyentes ya no tienen sentido local, en Cámira ndo Contenciosoudministrativo, con-dos salas de tres miembros, como tribunal de alzada de enatro juzzados de primera instancia, antes también federales..." Coneretando tal oropósito en el art. 39, el art. 42 del proyecto disponía:

Este Tribunal ela Cámara Contenciososdmini=trativa) rá de apelación de los juvees en lo Contenciosozdministeativo de la Capital, Conocerá, adémás, de los

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Año: 1964, CSJN Fallos: 258:334 
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