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Año: 1964, Fallos: 258:338 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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por las leyes (Fallos: 253:416 ) cuya exégesis se impone así, para establecer si a dieha Cámara le corresponde conocer en supuestos como el de autos, En el presente, no existe disposición legal que confiera competencia a dicho tribal para entender en casos como el de que se trata. Por el contrario el art. 80, ine, :, de la ley 1893 expresamente prevé que la Cámara en lo Civil conocerá de los recursos contra resoluciones de la Municipalidad, en asuntos de carácter contenciosoadministrativo y esta norma, en mi opinión, no ha sido expresamente derogada, dada la redacción del art. 67 del deereto-ley 1285/58, Si bien es cierto que el art. 35 de dicho decreto-ley establece que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil será tribunal de alzada de los respectivos jueces de primera instancia, no lo es menos que esa disposición no excluye el conocimiento por ese tribunal de causas que no provengan de los pertinentes juzzados, como lo decidió esa Corte en el precedente citado con motivo de un recurso interpuesto contra na decisión del Tribunal Fiscal de la Nación, En consecuencia, considero que corresponde que V. E. declare que compete a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, entender en el recurso deducido. Buenos Aires, 13 de marzo de 1964, — Ramón Lascano,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 29 de mayo de 1964, Autos y vistos; considerando :

19) Que la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y la Sala en lo contenciosoadministrativo de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contenciosoadministrativo de la Capital se han declarado incompetentes para conocer de un recurso interpuesto contra una resolución del Intendente Municipal de la Ciudad de Buenos Aires, en asunto cuyo carúcter contenciosoadministrativo no es cuestionado. La primera —con cita, además, de un pronunciamiento coincidente de la Sala D— ¡por considerar que ha perdido la competencia que le atribuía el art. 80, ine. -, de la ley 1893, por razón, establecido en el art. 35 del deereto-ley 1285-58, conforme al cual es, tribunal de alzada respecto de los jueces nacionales de primera instancia en lo civil de la Capital Federal" (fs, 23. sentencia del 25/V11/63); la segunda, por entender que los recursos de apelación de su incumbencia según

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Año: 1964, CSJN Fallos: 258:338 
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