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Año: 1964, Fallos: 258:336 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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presentación en lo prescripto por los arts, 52 de la Jey 1260, 50, ine, 3", de la 1895, 7 del deereto-ley 9434/43, 33 del 1285/58, 44 de la Ordenanza 10.506 y concordantes. Señalan que esta, última requiere la presentación ante el H. Consejo Deliberante como etapa previa, pero no es posible enmplirla por enanto en ese momento dicho cuerpo no Mancionaba, Que esta Cámara es el tribunal de izada respecto de los jueces federales de primera instancia de esta Capital y debe entender, asimismo, en "los recursos de apelación que se interpongan contra las resoluciones de organismos administrativos, en los ensos autorizados por las leyes y contra las resoluciones del Jefe de la Policía Federal, en materia de derecho de reunión" (art. 33 del decreto-ley 1285/58).

Por su lado, la Cámara Nacional de Apelaciones en do Civil de conformidad von lo preseripto por el art. SO, ine. 39 de la ley 18593 conocerá en última instancia de "los recursos contra las resoluciones de la 'Municipalidad, en asantos de carácter contenciosoadministrativo".

Esta disposición no ha sido moditienda en forma expresa por los posteriores ordenamientos generales referentes a la justicia nacional Cley 13.998 y de ereto-loy 1255/55). Cuando este último habla de los recursos autorizados por las leyes, va de suyo que se refiere a aquellos ensos en que así se establezca para ante esta Cámara, pues, interpretar lo contrario implicaría sostener que siempre que con anterioridad existiera una vía prevista para recurrir de un acto administrativo —enalquiera que fuese su earácter— por aplicación del citado art. 33 ler correspondería entender a este Tribunal (Confr. "Calquímica S. R. La, y Canteras El Sauce", fallo del 3 de septiembre de 1962). Conviene también agregar que para que proceda en estos supuestos el fuero federal resulta imprescindihle que intervenga una entidad nacional; la Municipalidad es un: órgano de gohierno loenl.

Por estas consideraciones y las concordantes del dictamen del señor Fiseal sie Cámara, se declara la incompetencia del Tribunal para conocer en la presente queja.

El doctor Heredia no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional). — Adolfo R. Gabridli — Juan Carlos Beecar Varela.

SENTENCIA DE 11 CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EX 10 Civil Ruenos Aires, 25 de julio de 19653.

Y vistos: Considerando :

LLa Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil fué competente para conocer en los recursos interpuestos en asuntos contenciosondministrativos contra resoluciones de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, cuando se referían a las ramas de seguridad, higiene y moralidad públicas (Confr. art. 52, ley 1260:80 , ine, 3", ley 18593; Dev. 15.374/56, art. 4": Plenario "Escorihuela v. Municipalidad" en L. 1 1. 20, p. 109).

1H. El art. 33 del decreto-ley 1255/58 dispone, en su párrafo 2 que la- Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contenciosondministrativo "conocerá, asimismo, de los recursos de apelación que se interpongan contra las reoluciones de organismos administrativos, en los casos autorizados por las leyes..." El art. %5 del mismo deereto-ley, por su parte: sólo establece que esta Cúmara es "tribunal de alzada respecto de los jueces nacionales de primera instancia en lo civil de la Capital Federal".

Debe estimarse, por tanto, teniendo en cuenta sobre todo el contexto legal al que pertenecen las disposiciones citados relacionadas, precisamente, con la

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Año: 1964, CSJN Fallos: 258:336 
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