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Año: 1964, Fallos: 258:339 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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el art. 33, segunda parte, son los que se interponen contra las resoluciones de organismos administrativos nacionales en los e sos autorizados por las leyes, entendiéndose que esta expresión se refiere a aquellos casos en que así se establezca para ante esta Cámara", lo que no ocurre en el caso planteado, desde ninuno de los dos puntos de vista señalados (fs. 16, sentencia «del 21-X1-1965).

29) Que el art. 35 del deereto-ley 1285/58 no está redactado en términos tales que excluyan la posible competencia atribuida al mismo Tribunal por anteriores disposiciones legales que, como la del art. 80, ine, , de la ley 1893, no ha sido expresamente derogada por leyes posteriores, entre otras por el deereto-ley 1285/ 58, con el que, por lo demás, no es incompatible, no aleanzándole por ello la cláusula derogatoria general sólo comprensiva de aquellas disposiciones legales que se le opongan (art. 67). La competencia del ine °? del art, 80, en efecto, ha coexistido y puede seguir cooxistiendo con la competencia apelada de las Cámaras Civiles respecto de las decisiones de los jueces de primera instancia, por ser ámbitos que no interfieren entre sí y porque del ejereicio de esa competencia, en cada uno de ellos, no resulta recíproco obstáculo (Comp. Fallos: 246:118 ).

39) Que la competencia apelada de la Sala en lo contenciosoadministrativo mencionada requiere una disposición válida atributiva de esa competencia —Fallos: 250:716 — que la exégesis del art. 23 del decreto-ley 1285/58 no comprueba, aun cuando se trate de resoluciones de organismos nacionales, si el asunto en cuestión reviste carácter local (Fallos: 253:416 ; Comp.: 255:358 ).

4) Que, por lo demás, la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires constituye un organismo con autoridades y recursos propios para el gobierno y administración del municipio, en los términos de sus leyes orgánicas, y no se confunde sino que se distingue de la Nación, a los fines de la jurisdicción (Fallos: 179:291 ; 185:66 ; 192:20 ; 234:565 ; 237:441 ; 239:495 ; 241:376 ; 246:134 ). La expresión "organismos administrativos" del art. 33 del deereto-ley 1285/58 no comprende, así, a la Municipalidad de Buenos Aires —Fallos: 251:449 y sus citas—.

5) Que, por lo que antecede, la cuestión de competencia planteada debe resolverse a favor de la Cámara Nacional de Ape¡naciones en lo Civil de la Capital Federal.

Por cello, y de conformidad con lo dictaminado por el Señor Procurador General, se declara la competencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil para conocer de esta causa.

Remítansele los autos y hágase saber en la forma de estilo a la

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Año: 1964, CSJN Fallos: 258:339 
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