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Año: 1964, Fallos: 258:337 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Organización de la Justicia Nacional, que quedaron implícitamente derogadas etras que atribuían el conocimiento de ciertas causas n la Justicia Civil ordinaria (así se la denominaba entonees), entre las que cabe citar los arts. 80, ine, 3 de la ley 1893 y 52 de la Jey 1260.

HI: No es competente, entonces, esta Cámara, para entender en el recuro contenciosondministrativo que prevén las leyes mencionadas en el considerando anterior. Y no constituyen óbice para admitir estan conclusión lo dispuesto en el art, 4€ del decreto 4059/62, porque éste se remite a una disposición legal derogada, y porque, obviamente dado su carácter de simple deereto, no ha podido mosifiear el deereto-ley 1285/58, aprobado por la ley 14467 (Confr. art. BI, 67, ines. 17 y 27 y 86, ine, 2? de la Constitución Nacional; /Sala. D, Ree. Cont. Adm.

306 "Sanmartino Emilio s/ recurso de queja por apelación denegada en el expediente Municipal 30354/62").

Por lo expuesto, se declara la incompetencia del Tribanal para conocer en la presente queja. — Rafael M. Demaria — Margarita Argúas —- M. Antonio Collazo.
DICTAMEN DEL ProCURADOE GENERAL
Suprema Corte:

Corresponde a V. E. decidir qué tribunal debe entender en esta causa, ya que las declaraciones de incompetencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil (fs. 23) y de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contenciosoadministrativo (fs. 16) configuran el supuesto contemplado por el art. 24, inc. 7? in fine, del decreto-ley 1285/58.

En cuanto al fondo del asunto, se trata en el sub iudice de un recurso de hecho deducido contra una resolución del señor Intendente Municipal de esta Capital que denegó los recursos de revocatoria y apelación en subsidio interpuestos contra un decreto del Departamento Ejeentivo de dicha municipalidad.

La Cámara en lo Civil ha fundado su decisión, principalmente, en lo dispuesto por el art. 33, 2? párrafo, del decreto-ley 1285/ 58, que, a su juicio, atribuye competencia al otro tribunal, en el art. 35 de ese mismo deereto-ley y en la derogación implícita de las pertinentes normas de las leyes 1260 y 1893.

El párrafo referido establece que la Cámara Federal ""conocorá asimismo de los recursos de apelación que se interpongan contra las resoluciones de organismos administrativos, en los casos antorizados por las leyes...". Al respecto, enbe señalar previamente que el Tntendente Municipal de la Ciudad de Buehos Aires no reviste el carácter de "organismo administrativo" toda vez que el mismo integra el gobierno local de la Capital Federal.

Por lo demás, V. E. ha decidido, de conformidad con mi dictamen, que la norma en cuestión sólo atribuye competencia apeInda ala Cámara Federal de la Capital en los casos autorizados

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Año: 1964, CSJN Fallos: 258:337 
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