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Año: 1964, Fallos: 259:167 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DicraMEN DEL ProcrraDOR GENERAL Suprema Corte:

La provincia de Tucumán ha opuesto la excepción de incompetencia de jurisdieción originaria de esa Corte sosteniendo que la deuda cuyo cobro pretende la actora no es a su cargo por tratarse de servicios sanitarios y por otros conceptos prestados a inmuebles pertenecientes a la Municipalidad de la ciudad de Concepción que es una persona distinta de la demandada.

Esta última no ha prohado, ni ofrecido hacerlo, la verdad de su afirmación. Por el contrario, de lo informado por la Administración de Propiedades Fiscales y por la Sección Geodesia y Topografía del dedo de Obras Públicas de la provincia de Tucumán (fs. 8 vta. y 9 del expediente agregado) resulta que los inmuebles a que se refieren los certificados de deuda de fs.

1628, son de propiedad de la demandada.

En tales condiciones, opino que corresponde rechazar la defensa opuesta. — Buenos Aires, 20 de mayo de 1964. — Ramón Lascano:


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 20 de julio de 1964.

Vistos los autos: "Obras Sanitarias de la Nación, Adm. Gral.

de e" Tucumán la Provincia de s cobro de pesos (m$1 142.650.—) apremio) ".

Y considerando:

1) Que, al tenor del escrito de fs. 46, la Provincia demandada opone las excepciones de incompetencia de jurisdicción, falta de personería, falsedad extrínseca de los certificados, falta de acción y prescripción.

29) Que, con excepción de la última, todas ellas se fundan en la ciremnstancia de que las fincas a que se prestaron los servicios cuyo cobro motiva la causa no son de propiedad de la Provincia de Tucumán, sino de la Municipalidad de Concepción.

39) Que, tratándose de una demanda promovida por una repartición antárquica contra una Provincia, procede la jurisdicción originaria del Tribunal, en los términos de los arts. 101 de la Constitución Nacional y 24, inc. 19, del deereto-ley orgánico 1285/58. 49) Que, consecuentemente, no cuestionada por la Provincia la competencia originaria de esta Corte, la intervención del Tri

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Año: 1964, CSJN Fallos: 259:167 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-259/pagina-167

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