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Año: 1964, Fallos: 259:161 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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mente, con el avance de la técnica, los límites entre las distintas esferas de su prestación, Y la misma unidad indivisible del servicio telefónico existe en sentido económico, Siendo el costo del servicio por abonado más elevado en las centrales pequeñas que en las grandes, suele subvencionarse el servicio cumplido por las primeras, con los mayores ingresos obtenidos en las últimas. Lo mismo ocurre con las provincias, en relación con su menor o mayor desarrollo demográfico. De tomarse cada una de ellas como unidad económien separada, el servicio telefónico de las de escaso desarrollo económico y demográfico tendría que soportar las tarifas más altas.

Sin embargo, procediendo con tal criterio, se impediría la función de fomento perseguida por las empresas telefónicas con la aplicación de tarifas inferiores al costo, en zonas de desarrollo atrasado.

Que la actora sostiene haber experimentado por la aplicación de los decretos impugnados y la intervención de su empresa, daños que debe resarcirle la demandada. Manifiesta que tales perjuicios surgen, entre otras circunstancias, de la percepción de tarifas inferiores a las autorizadas por el decreto nacional 7430/60 y la Hesolución 1222 de la Secretaría de Comunicaciones, con la consiguiente paralización de todo un programa de mejoras de servicios a que se había comprometido con el Poder Ejecutivo Nacional.

Están perdidas irreparablemente las diferencias entre los montos autorizados y los cobrados por servicios prestados en enbina a personas imposibles de localizar. Por otra parte, en lo atinente a los ahonados, se ignora todavía la proporción en que se negarán éstos en definitiva a pagar esas diferencias, Tampoco consta la medida en que puede producirse la prescripción de los créditos respectivos durante el curso del juicio, Resultando imposible aún, en su virtud, determinar la cuantía del daño, la actora se reserva el derecho de concretarlo durante la substanciación de la causa, o separadamente. Agrega que otros perjuicios sufridos se relacionan con el costo de financiación afrontado, ante la reducción de sus ingresos, para el cumplimiento de compromisos asumidos hacia el Gobierno Nacional, y con los gastos administrativos extraordinarios originados por los deeretos impugnados, tales como los de viajes, consultas jurídicas y horas extras de trabajo del personal, vinculados con el intento de hallar solución a los graves problemas creados por la modificación del sistema tarifario.

Que en apoyo de lo expuesto sobre el alcance de la jurisdieción nacional, extensiva al régimen tarifario de servicios telefónicos locales prestados en líneas concetadas cón redes extraprovinciales, la actora cita jurisprudencia y doctrina nacional y norteamericana.

Sostiene la jurisdicción originaria de la Corte Suprema en ra

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Año: 1964, CSJN Fallos: 259:161 
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