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Año: 1965, Fallos: 262:136 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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se revoca la sentencia apelada de f=. 373. Costas por su orden en todas las instancias.

AnistónuLO D. Añíoz DE LaMapRID — Pero ABenasturY — Ricanpo CoLOMBRES — EsteBas Imaz — Awmír.can A, MERCADER.


S. A. FRUIMPAT yv. NACION ARGENTINA
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resoluciones anteriores a la sentencia definitiva. Medidas precautorias.

Las resoluciones referentes a medidas cautelares, sean que las acueriden, denieguen, levanten o modifiquen, son ajenas, en principio, a la jurisdieción extraordinaria de la Corte.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Interpretación de normas locales de procedimientos. Doble instancia y recursos.

La resolución que concede o deniega un recurso para ante el tribunal de la enusa, fundada en razones de orden procesal es, no mediando arbitrariedad, irrevisable por la vía del recurso extraordinario. La doctrina vale aun cuando se trate de procedimientos federales.

CONSTITUCION NACIONAL: Control de constitucionalidad. Facultades del Poder Judicial.

No existe, en el orden nacional, neción declarativa de inconstitucionalidad.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal, Cuestiones federales simples. Interpretación de las leyes federales.

Procede el recurso extraordinario cuando, habiéndose cuestionado el nleance de la ley de Aduana, la decisión ha sido contraria a las pretensiones del reeurrente. A ello no obsta el carácter proeesal de las cuestiones debatidas (Voto del Doctor Carlos Juan Zavala Rodríguez).

DEMANDAS CONTRA LA NACION.

El apoderado de la Aduana no puede defender a la Nación en una demanda por inconstitucionalidad de una ley, aun cuando, como en el caso, se trate de causas de aduana (Voto del Doctor Carlos Juan Zavala Rodríguez).

CONSTITUCION NACIONAL: Control de constitucionalidad. Facultades del Poder Judicial.

Los actos de las autoridades constituidas se presumen válidos (Voto del Doctor Carlos Juan Zavala Rodríguez).

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Año: 1965, CSJN Fallos: 262:136 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-262/pagina-136

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