Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1965, Fallos: 262:141 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

En tales condiciones, estimo que la situación aquí planteada no es equiparable a las que Y. E. resolvió en Fallos: 244:468 ; 9255:123 y otros, y, por lo tanto, pienso que el primero de los agravios que el apelante articula en el recurso extraordinario de q fs. 247 no sustenta la procedencia del mismo.

En cuanto a lo demás manifestado en la aludida apelación, cabe poner de manifiesto que lo resuelto en la causa acerca de la calificación del movimiento de fuerza origen de la litis es, por su naturaleza, ajeno a la instancia del art. 14 de la ley 48; y, tocante a la necesidad de aquella valoración, y a las consecuencias jurídicas de la misma, lo decidido en autos se ajusta a la jurisprudencia establecida por V. E., entre otros, en los precedentes que la sentencia cita.

Por lo tanto, y repitiendo la parte recurrente, en definitiva, el planteo de una cuestión reiteradamente resuelta por la Corte en sentido adverso a sus pretensiones, opino que el referido recurso es insubstancial y no da lugar a la apertura de la instancia extraordinaria.

Corresponde, pues, a mi juicio, declarar improcedente el remedio federal de fs. 247. Buenos Aires, 16 de octubre de 1964. Raón Lascano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 2 de julio de 1965.

Vistos los antos: "Navarro, Angel Lorenzo y otros e/ Cervecería y Maltería Quilmes S.A. s/ despido".

Considerando:

1) Que, con arreglo a reiterada jurisprudencia de esta Corte, la resolución de los tribunales de la causa respecto de la existencia de una huelga, de su legalidad o ilegalidad y de las consecuencias de éstas sobre el contrato de trabajo, son, como principio, cuestiones de derecho común, ajenas por lo tanto a la jurisdicción que acuerda el art. 14 de la ley 48 (Fallos: 257:104 , sus citas y otros).

27) Que el agravio relativo a las conclusiones del Tribunal a quo respecto del grado y medida en que el apelante abrió la instancia de la alzada a través del escrito de fs. 224 no da lugar al recurso extraordinario porque, además de fundarse en las discrepancias personales del recurrente respecto de la apreciación y selección de la prueba hecha por los tribunales de la causa (Fallos: 253:354 ; 255:21 ; 259:7 ), no se relaciona con la garantía del art. 18 de la Constitución Nacional, que se invoca (Fallos: 254:

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

6

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1965, CSJN Fallos: 262:141 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-262/pagina-141

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 262 en el número: 141 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com