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Año: 1965, Fallos: 263:229 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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da, establecía también una fecha fija en la cual se consumaba la infracción: el último día de los siete meses posteriores al cumplimiento de los 18 años de edad.

Por otra parte, si la tesis del a quo fuera correcta, enrecería prácticamente de sentido lo dispuesto en la última parte del art.

51, que preseribe que el recargo de servicio "se hará efectivo después de terminar (el infractor) el tiempo de servicio que le correxponda, siempre que se lo incorpore antes de cumplir los treinta y cinco años de edad". De admitirse la interpretación, con Ju cual disiento, en la generalidad de los casos la acción para aplicar la penalidad se hallaría preseripta mucho antes de que el infractor cumpliera los treinta y cinco años. Recuérdese, además, que cuando fue sancionada la disposición referida el curso de la prescripción no se interrumpía por la "secuela del juicio" (ley 1:1 .569).

A las razones expuestas, corresponde agregar, para demostrar el carácter permanente de la infraeción sancionada por el art. 51, que el art. 53 de la misma ley establece que "a los infractores comprendidos en los arts. 51 y 52, que no puedan incorporarse por ineptitud física, límite de edad o por haber sido exceptuados, xe les impondrá cinco días de prisión efectiva por cada uno de retardo en la presentación". Esto indica claramente que la infracción no se agota en la fecha de la convocatoria, sino que sigue cometióndose durante el tiempo posterior a aquélla.

A mérito de lo expuesto, considero que procede revocar la sentencia apelada, en cuanto ha sido materia del recurso extrnordinario. Buenos Aires, 24 de febrero de 1965. Ramón Lascano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 5 de noviembre de 1965.

Vistos los autos: "Ministerio Fiscal e/ Sánchez, Rafael s/ infracción al art. 51 de la ley 12.915", Considerando:

1) Que el Tribunal comparte las conclusiones del dictamen del Señor Procurador General, en el sentido de que, si bien la violación del art. 51 de la ley 12.913 queda consumada por la no presentación en tiempo y forma ante la autoridad, ello no significa que dicha violación no sign consumándose durante todo el tiempo en el cual subsiste para el ciudadano la obligación de presentarse a cumplir sus obligaciones del servicio militar, obliga

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Año: 1965, CSJN Fallos: 263:229 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-263/pagina-229

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