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Año: 1965, Fallos: 263:224 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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4) Que ello es así porque lo referente al alcance de la jurisdicción nacional en materia de terrenos adquiridos a las provincias en los supuestos del art, 67, ine, 27, de la Constitución Nacional, y la posibilidad de su concurrencia con atribuciones de orden provincial o municipal, han sido contemplados por la jurisprudencia de esta Corte con el enrácter de materias de gravedad institucional, a decidirse con arreglo a las pautas y circunstancias que los precedentes señalan —Fallos: 259:413 ; causa: "Frigorífico ".mour de La Plata S. A. e/ Poder Ejecutivo 5/ demanda contenciosondministrativa", sentencia de 21 de julio de 1965 y sus citas—.

5) Que resulta de lo dicho que se trata de cuestiones de lato conocimiento, insusceptibles de consideración y decisión por vía de demanda de amparo, conclusión que no modifica la invocación de los arts. 1 y 3 de la ley 13.660, Por ello, y lo concordantemente dictaminado por el Señor Procurador General, se confirma la sentencia apelada de fs. 31 en lo que ha sido objeto de recurso extraordinario.

AnistónvLo D. Aráoz De LaMaDRID, — Ricaro CoLomBres — ESTEBAN Imaz — Cantos Juas ZavaLa RoDRÍGUEZ (según su roto) — AMítcaR A. MERCADER, Voro DeL Señor Mixistro Doctor Don Carros JUax Zavala Roprícvez Considerando:

1) Que las cuestiones de fondo planteadas en la queja, como son, entre otras, las atribuciones reservadas del Gobierno Nacional con relación a la instalación de una planta de gas licuado y la intervención indebida del Concejo Deliberante de Berisso al prohibir indirectamente una actividad prohijada por la Nación, pueden ser disentidas y resueltas por otras vías, sin desmedro para el derecho del recurrente.

29) Que, en efecto, por considerables que, en hipótesis, puedan haber sido los perjuicios invocados, ello puede hallar remedio en el ejercicio de acciones de que dispone indudablemente el actor.

39) Que, on tales condiciones, y conforme a lo resuelto por la Corte en el censo Kot, reiterado en posteriores decisiones, deben los jueces extremar la ponderación y la prudencia a fin de no decidir por el sumarísimo procedimiento del amparo, cuestiones

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Año: 1965, CSJN Fallos: 263:224 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-263/pagina-224

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