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Año: 1965, Fallos: 263:223 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Nacional, y la posibilidad de su concurrencia con atribuciones de orden provincial o municipal, es cuestión de gravedad institucional insusceptible de decisión por la vía del recurso de amparo.

DiCTAMEN DEL resi Suprema Corte:

El tribunal a quo ha denegado el recurso de amparo, entre otras razones, por considerar que el apelante pudo recurrir a los procedimientos ordinarios a fin de buscar remedio a la situación de que se agravin, y este aspecto del fallo no ha sido controvertido ch el recurso extraordinario de fs. 34.

Por lo demás, pienso que, como también lo ha resuelto el tribunal apelado, en el presente caso no cabe considerar acreditada la existencia de un acto de ilegitimidad ostensible y manifiesta en los términos de la jurispradencia de la Corte sobre recurso de amparo.

En consecuencia, opino que corresponde declarar improcedente el remedio federal intentado. Buenos Aires, 5 de agosto de 1965.

Ramón Lascano,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 5 de noviembre de 1965.

Vistos los autos: "°Defranco y Cía., Sociedad Comercial Colectiva s/ amparo".

Y considerando:

1) Que, con arreglo a la jurisprudencia de esta Corte, la decisión por la sentencia apelada acerca de la existencia de vía legal idónea para la tutela del derecho que puede asistir al recurrente es punto que, no objetado de arbitrariedad, basta para el rechazo de la acción de amparo —Fallos: 260:15 y sus citas—.

2?) Que también es reiterada la jurisprudencia con arreglo : la cual la demanda de amparo no es medio apto para la deelaración de inconstitucionalidades, en el ámbito normativo general comprensivo de las ordenanzas municipales —Fallos: 259:191 y sus citas— 39) Que resulta igualmente de los precedentes mencionados que no existe en el supuesto de autos, tal como lo advierte la sentencia apelada, acto de irregularidad manifiesta que autorice la modificación del pronunciamiento en recurso.

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Año: 1965, CSJN Fallos: 263:223 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-263/pagina-223

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