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Año: 1965, Fallos: 263:361 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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decretos mencionados, vigente ya a la fecha de la renuncia del actor, cra aplicable a todo el personal de E.F.E.A., sin distinción de categorías, con la única excepción de aquellos agentes que estuvieran en condiciones de obtener la jubilación ordinaria.

Sin duda, aquella serie de decretos integró, con disposiciones como las del art, 36 de la ley 15.796, art. 49 de la ley 16.423, y otras, un conjunto de normas tendientes a lograr la reducción del personal estatal por razones de economías en los gastos públicos, pero, en mi opinión, esa identidad de fin no basta para sustentar la pretensión del apelante en orden a que la presente causa debe considerarse regida por el ya citado art. 36 de la ley 15.796, Esta última cláusula legal, como »u similar contenida en la ley 16423, autorizó al Poder Ejecutivo a suprimir "dependencias, servicios y funciones" y a reducir empleos en la administración central, organismos descentralizados y empresas del Estado, o sen que, el régimen indemnizatorio que a continuación esa mixma norma dejó instituido, lo fue contemplando distintos casos que podían presentarse a partir de una misma situación: la separación de agentes administrativos por acto unilateral del Poder Administrador, Por el contrario, el decreto 10,960 61 estuvo destinado a regir hipótesis diferentes, pues su dictado procuró la reducción de empleos en uno de los organismos estatales aludidos por las leyes de racionalización —E.F.E.A.—, pero a través de la renuncia del agente aceptada e indemnizada por la empresa; o sen, lo que el referido decreto contempló fue, en la terminología de sus mismos considerandos, la reducción de empleos por actos voluntarios y convencionales entre la empresa y su personal, Puesta de manifiesto esta diferencia no me parece que la expresión "beneficio jubilatorio o prestación similar" de las leyes 15.796 y 16.423, pueda extenderse en su apliención hasta hipúteis como la presente, nacida de un acuerdo entre el actor y la demandada cuya validez no ha sido puesta en cuestión, y con ello va dicho que no encuentro base normativa para privar al actor del derecho que le reconoce el art, 1 del decreto 10,960/61, toda vez que, por otra parte, y conforme ya lo adelanté, su art. 2 en forma expresa lo niega, exclasivamente, a quienes a la fecha de su renuncia se hallaban en condiciones de obtener jubilación ordinaria, situación que no era la del accionante.

A mérito de las precedentes consideraciones concluyo, pues, aue corresponde confirmar el fallo en recurso. Buenos Aires, 27 de mayo de 1965. Ramón Lascano.

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Año: 1965, CSJN Fallos: 263:361 
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