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Año: 1965, Fallos: 263:364 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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más circunstancias apuntadas, considero que no es arbitrario el criterio "de la Cáwara que ha estimado se ha configurado ¡legitimidad en la graduación de la pena en sede administrativa.

Opino, por lo tanto, que corresponde confirmar la sentencia apelada en cuanto ha podido ser objeto de reenrso. Buenos Aires, 26 de mayo de 1965, Ramón Lascano,
FALLO DE LA CONTE SUPREMA
Buenos Aires, 30 de noviembre de 1965.

Vi

Y considerando:

1) Que el Tribunal no estima acertada la solución dada al caso por la sentencia apelada 29) Que encuentra, en efecto, que los regímenes estatutarios especiales, atinentes a los cuerpos de seguridad, deben concebir se como sistemas de defensa de la profesionalidad deseable de «us integrantes, para. su disciplina y ordenación jerárquica a los fines del más eficaz y regular desempeño de sus funciones, sin indebidas preferencias ni injustas diseriminaciones —doctrina de Fallos: 261:12 y otros—.

5) Que la garantía a ese fin acordada contra el diserecionalismo y la arbitrariedad, no importa, sin embargo, frente a la.

incuria o ala infracción comprobada, fuente alguna de privilegios para los integrantes del cuerpo, Por lo contrario, la mvisanad razón de su réximen específico requiere la estimación estricta de las irregularidades, con arreglo al principio de razón conforme al enal la responsabilidad es más severa para los más obligados y asistidos de prerrogativas —doctrina del art. 902 del Código Civil—.

4") Que, en consecuencia, esta Corte no estima admisible que las infracciones comprobadas, segrin la sentencia en recur o, con criterio irrevisable, en enante a su existencia, por la vía del reenrso extraordinario, puedan considerarse leves, en enanto reiteradas e incompatibles con tun desempeño profesional correcto de un funcionario penitenciario, en ejercicio de la jefatura de nua unidad, 5) Que no aminora la responsabilidad del interesado la ciremistancia de que mediara demincia de un inferior jerárquico también sumariado— porque el debido respeto al derecho de defensa impide, a juicio de esta Corte, prohibir la invocación

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Año: 1965, CSJN Fallos: 263:364 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-263/pagina-364

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