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Año: 1966, Fallos: 265:366 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Y considerando:

1) Que don Rafael Arenas resultó comprador, en setiembre de 1925, del inmueble propiedad de la Provincia de Mendoza subastado en cumplimiento de lo dispuesto por esta Corte a fs. 1652 Via., 1711 y 1747, en las condiciones que surgen del auto aprobatorio de fs. 1782, y según constancia de fs. 1853, abonó el precio convenido y obtuvo la posesión del bien, como resulta del diligenciamiento del oficio de fs. 1890 y del acta de fs. 1890 vita./1891.

2) Que con esos actos se han cumplido los requisitos previstos en los arts. 1184, ine. 19 y 577 del Código Civil y, en tales circunstancias, el emplazamiento requerido a fs. 1893, en febrero de 1965, por doña María Dina Arenas vda. de Simonovich, no es necesario a los efectos de la transmisión del dominio a favor del adquirente.

3") Que la articulación promovida a fs, 1893 excede el marco regular de una ejecución de sentencia, pues en ella se proponen puntos tales como la efectividad y mantenimiento de la posesión durante el largo tiempo transcurrido desde la subasta, los efectos operados en consecuencia e, incluso, la invalidez constitucional de los actos del gobierno de la Provincia de Mendoza, cuestiones que no han sido contempladas en el fallo dictado en el "sub lite"? y que son propias de un debate en juicio ordinario.

49) Que, por otra parte, la conexión del actual diferendo con el principal no justifica la jurisdicción originaria de esta Corte, por cuanto la peticionante es vecina de la provincia demandada, como está reconocido cn el escrito de fs. 1893 —confr. doctrina de Fallos: 182:84 ; 208:17 ; 210:48 ; 211:1705 y otros—.

5") Que se sigue, de lo dicho, que corresponde declarar actualmente ajena a la jurisdicción originaria de esta Corte Suprema la incidencia de fs, 1893 en adelante, Por ello, y lo dictaminado por el Señor Procurador General, se declara que la incidencia de fs. 1893 y siguientes es netualmente extraña a la jurisdicción originaria de esta Corte, Epvano A, Orriz BasvaLno — RoRERTO E. Cuvre — Manco AvreLIO RisoLía — Guicermo A. Borna — Lvis Cantos CaBRar,

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Año: 1966, CSJN Fallos: 265:366 
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