tancias obrantes en autos, es de señalar que se encuentra plenamente comprobada la culpabilidad de Oliver en cuanto al delito de hurto en concurso real con el de defraudación y lesiones graves reprimidos por los arts.
162, 173 inc. 9" y 90 del Código Penal, hallándose empero prescripta la acción penal correspondiente al primero de ellos por haber transcurrido con exceso el plazo que determina el art, 62, inc. ?° del citado Código y en razón de lo cual se lo sobresee definitivamente a ese respecto.
Que es justa la apreciación de las circunstancias agravantes que realiza ¿l fallo recurrido, conforme a la norma de los arts. 40 y 41 del Código Penal, Por estos fundamentos se declara la responsabilidad criminal de Rodolfo Oliver como autor de los delitos de defraudación en forma reiterada y lesiones graves cometidas en concurso real de delitos —art, 173, inc. 9, 90 y 55 del Código Penal— a cuyos efectos y por la peligrosidad demostrada, se lo condena a cumplir la pena de once años de prisión, con la accesoria de reclusión por tiempo indeterminado (art. 52, ine. 3" del Código Penal y Decreto-ley 20.942) y costas procesales.
Tomás D. Casares — FeLre $.
Pérez — Lvis R. Loscnt — Justo L. ALvarez Roprícuez — Ronorro G. VaLENZUELa.
JUAN BAUTISTA BAILLINOU v. PROV. DE BS, AIRES
7 JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal, Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia, Generalidades.
Si bien las ejecuciones servidas por letrados y apoderados para el cobro de honorarios devengados en causas trami
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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:1705
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