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Año: 1967, Fallos: 267:22 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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cláusula 10 del contrato fotocopiado a fs. 2/5 del expediente agregado por cuerda —celebrado en la Ciudad de Lincoln, Pcia. de Buenos Aires— que "para todos los efectos judiciales y extrajudiciales emergentes de este contrato, el domicilio del loentario será el real o sen en Roberts en el campo arrendado por este convenio", debe estimarse que es en esa jurisdicción donde corresponde tramitar el juicio por reajuste de arrendamientos, Que la conlusión precedente, ahonada por lo dispuesto en el art. 1 del deereto-ley 1638/63, no se desvirtúa por el hecho de que el pago del arrendamiento deba efectuarse en la Capital Federal, desde que esa sola manifestación no puede interpretarse, por lo dicho, como una prórroga de jurisdicción.

Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Procurador General sustituto, se declara que el Tribunal del Trahajo de Junín es el competente para conocer de esta cnusa, Remítansele los antos y hágase saber en la forma de estilo al Sr.

Juez Nacional en lo Civil.

Rosenro E. Curre — Manco Arrento RisoLía — Luis Cantos Canral.


JOSE MANUEL CAMPOS
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Cuestión justiciable.

Lo atinente al enjuiciamiento de los magistrados judiciales no constituye enestión justiciable a los efectos del rcentso extraordinario. Tales tribunales no ejercen na jurisdieción judicial ordinaria y no se trata de funeionarios administrativos a cuyas decisiones alennee el control de la Corte en los casos determinados por la ley y la jurisprudencia, FALLO DE LA CORTE SUPREMA — Buenos Aires, 3 de febrero de 1967.

Vistos los autos : " Recurso de hecho deducido por los defensores del enjuiciado en la causa Campos, José Manuel s/ enjuiciamiento", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que lo referente al enjuiciamiento de los magistrados judiciales es materia ajena a la competencia de la Corte Suprema por vía del recurso extraordinario. Los tribunales respectivos, en efecto, no ejercen una jurisdicción judicial ordinaria y tam

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Año: 1967, CSJN Fallos: 267:22 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-267/pagina-22

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