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Año: 1967, Fallos: 267:16 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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16 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA E gimen legal, no pueden excluirse del mismo, computéndose los servicios prestados con posterioridad sólo para acrecentar el haber jubilatorio,
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

El recurso extraordinario concedido a fs. 34 es procedente, por haberse cuestionado en autos la inteligencia de normas federales y ser la decisión definitiva del superior tribunal de la causa contraria a la interpretación que les atribuye el Instituto recurrente.

Sobre el fondo del asunto, encuentro razón al apelante cuando sostiene que la circunstancia de ser jubilado de la caja bancaria no exime al beneficiario de efectuar aportes a la de empresarios.

En esc orden de ideas, me parece claro que'el art. 1, último párrafo, del decreto 1644/57, reglamentario de la ley 14.397, no tiene aplicación en las circunstancias del caso.

La disposición cuestionada establece que no se considerarán incluidos en el ámbito de la citada ley a aquellos empresarios "que en virtud de las circunstancias especiales de su actividad estén amparados por regímenes de previsión más favorables para ellos, salvo que opten expresamente y en forma irrevocable por el régimen de la ley 14.397".

Del hecho de no haber mediado tal manifestación por parte del titular de autos, en el sentido de incorporarse a la caja de empresarios, deduce el a quo que corresponde mantener la afiliación de aquél al régimen de previsión para el personal bancario, ! Como bien lo señala el Instituto recurrente, no está en discuL sión el derecho del señor Kruse a conservar su afiliación bancaria y a gozar de la prestación que le fue otorgada bajo ese régimen.

El problema es otro. Aquí lo que se debate es si, en razón de ser beneficiario de otro régimen, y por actividades distintas a las contempladas en la ley 14.397, queda el nombrado exento de contri- E:

huir al fondo de la caja de empresarios.

Pienso que la conclusión debe ser negativa. La opción a que E se refiere el art. 1 del decreto 1644/57, al igual que la prevista en U el art, 4 de ln ley, es acordada a quienes se encuentren en actiE vidad, permitiéndoles elegir entre dos sistemas jubilatorios el que | reputen serles más beneficioso.

E Pero la elección carece de sentido cuando el interesado —como sucede en el sub iudice— se encontraba en el goce de una prestación de retiro, otorgada por otra actividad al entrar en vigencia la L e PV OVOVV PV VV—

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Año: 1967, CSJN Fallos: 267:16 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-267/pagina-16

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