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Año: 1967, Fallos: 267:19 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 19
MARCELO DE LA VEGA yv. 8. R. L. ESTABLECIMIENTOS
METALURGICOS METAN


RETROACTIVIDAD,
Las leyes modificatorias de la jurisdieción y competencia, aun en caso de silencio de ellas, se aplican de inmediato a las enusas pendientes, siempre que no importen privar de validez a los actos procesales cumplidos o que no contengan disposiciones de las que resulte un eriterio distinto,

RETRO ACTIVIDAD,
En materia civil, cabe admitir ln radicación de In enusa enando el litigio se ha trabado por demanda y contestación, o por vía de decisión de incidente sobre el punto. En el caso, si bien el juez de comercio resolvió excepciones opuestas por la parte ejeentada, pero difirió considerar en la ejecución hipotecaria In incompetencia de jurisdieción, no existía radicación de la enusa cuando entró en vigencia la ley 16.732, por lo que, con arreglo al art. 1, ine, a), es competente el juez nacional en lo eivil.


DICTAMEN DEL Procrranor GENERAL SUBSTITUTO
Suprema Corte:

De antiguo tiene declarado V. E. que las leyes que regulan la competencia son de aplicación inmediata a las causas pendientes, en tanto no priven de validez a los actos cumplidos con arreglo a la legislación anterior (doctrina de Fallos: 95:201 ; 181:288 ; 193:197 ) o no contengan disposiciones de las que resulte un cri- > terio distinto (Fallos: 233:62 ; 234:233 , 482; 242:308 ; 249:343 y 496) o que la radicación de la causa obste a la nueva competencia (Fallos: 258:237 y sux citas). Y que en materia civil corresponde admitir que esa radicación existe cuando se ha tra bado la litis por demanda y contestación, o por pronunciamiento dictado por vía de artículo (Fallos: 200:180 ; 217:214 y posteriores).

En el caso de autos, habiendo entrado en vigencia la ley 16.732 -con anterioridad a la resolución de fs. 60 por la cual el señor Juez Nacional en lo Comercial se declaró incompetente —es decir, antes de que pueda considerarse trabada la litis— me parece elaro que, de conformidad con la doctrina sentada por V. E. en los precedentes recién citados, corresponde la aplicación de lo establecido por el art. 1, inc. a), de dicha ley, en el sentido de que debe ser la justicia nacional en lo civil la que debe seguir entendiendo en la presente causa y no la de igual carácter en lo

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Año: 1967, CSJN Fallos: 267:19 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-267/pagina-19

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