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Año: 1968, Fallos: 270:388 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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6") Que lo antes expuesto basta para hacer aplicable al enso la doctrina de esta Corte según la cual la acción de amparo reviste carácter excepcional y sólo debe ser admitida en situaciones que revelen la imprescindible necesidad de ejercerla, máxime en casos como el de autos, en que se presenta la posibilidad de intervención del Poder Judicial en actos que competen a la administración pública, .

7) Que tampoco se explica por la actora el inconveniente de hacer valer sus derechos por la vía ordinaria, así sea sin otra finalidad que la de obtener reparación de los perjuicios que le causa la negativa que motiva este juicio.

Por ello, y lo dictaminado por el Sr. Procurador General, se revoca la sentencia apelada, en cuanto fue materia del recurso extraordinario. Con costas.

Evvanvo A. Onriz BasvaLvo — RonerTO E. Curre — Manco Avuerto RisoLía — Luis Canos CAnnar — José F. Broav.


MUNICIPALIDAD v£ 14 CIUDAD 02 BUENOS AIRES v, NESTOR
CARLOS ESTEFANELL
RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia. Juicios en que la Nación es parte, De acuerdo con lo dispuesto por el art. 24, ine, 6", ap, a), del decreto-ley 1295/58, sustituido por el art. 1 de la ley 17.116, no procede el recurso ordinario de apelación cuando la Nación no es parte, directa o indirectamente, Por ello, siendo actora en In causa la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, las apelaciones ordinarias interpuestas por los expropiados y por le profesionales que los representan y patrocinan, son improeedentes (1).


MUNICIPALIDAD 18£ LA PLATA v. 5. A. 0 TRANVIAS LA NACIONAL
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propias, Cuestiones no federales. Iuterpretación de normas locales de procedimientos, Costas y honorarios, La atinente a los honorarios regulados en las instancias ordinarias constituye materia ajena al recurso del art. 14 de la ley 48 toda vez que la determinación del monto del litigio, la apreención de los trabajos profesionales 1) 10 de mayo, Falles: 246:134 ; 251:400 ; 901:219 ; 963:300 ,

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Año: 1968, CSJN Fallos: 270:388 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-270/pagina-388

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