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Año: 1968, Fallos: 270:393 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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PABLO RODRIGUEZ

JUBILACION Y PENSION.
Corresponde confirmar la sentencia que no admite que la jubilación acordada al recurrente en los términos del art, 4 del deereto-ley 9505/45 (ley 12921), wea renjustada según la movilidad instituida por ln ley 14.490, de acuerdo con el nivel actualizado de las remuneraciones, pero sin someterio a la escala de redueción del art. 4 de la ley mencionada. Toda vez que el régimen del deeretoley 9505/45 no reconocía la movilidad, corresponde escoger entre el sistema del deereto-ley mencionado o el art, 2 de la ley 14.499, con la escala de su art. 4, que le es inescindible,
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

El recurso extraordinario concedido a fs. 121 es procedente por haberse puesto en tela de juicio la inteligencia de normas federales y ser la decisión definitiva del superior tribunal de la causa contraria a las pretensiones que en ellas funda el recurrente.

La materia debatida versa sobre la solicitud del titular de estas actuaciones, don Pablo Rodríguez, para que su jubilación, acordada en los términos del art. 4 del deereto-ley 9505/45 (ley 12.921), sea reajustada según la movilidad instituida por la ley 14.499, vale decir, de acuerdo con el nivel actualizado de las remuneraciones que sirvieron de base al beneficio del cual goza, pero sin someterlo a la escala de reducción del art. 4 de la mencionada ley.

recurrente funda su pretensión en el penúltimo párrafo del art. 2 de la ley 14.499, según el cual la movilidad reconocida a los haberes jubilatorios por el primer apartado del aludido artículo "no modifica el régimen de prestaciones establecido por sistemas más favorables al afiliado". 8 es El decreto-ley 9505/45, por su parte, declaró p vilegiados servicios prestados el personal que manipule habitualmente aparatos de telegrafía, cablegrafía y radiotelegrafía (art. 1), dás.

dole derecho a obtener jubilación ordinaria con 25 años de los aluMon tarios y 20 atee de ad rt Di. a 1.

monto de esa jubilación sería igual, según el caso, 0 al 60, sin otra reducción, del promedio de sueldos de los tres últimos años computables (art. 4), pero sin preverse el beneficio del reajuste móvil que contiene la ley 14.499.

La pretensión del señor Rodríguez de que se reajuste su haber

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Año: 1968, CSJN Fallos: 270:393 
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