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Año: 1968, Fallos: 270:391 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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EDGARDO TY. OVIEDO y, MARCELO E, OVIEDO Y Otnos NECUESO EXTRAORDIZARIO: Requisitos propios, Cuestiones no federales.

Interpretación de normas loviles de procedimientos, Costas y honorarios, Lo concerniente a los husorarios resulmdos en las instancias ordinarias es meno Ade aperación del art. 14 de La ley 45, Tal principio admite excepción em los supuestos en que media variación «nbtancial entre las regulaciones de primera y segunda instaneios y la decisión fina; presciade, sin fundamento, de la norma lezal pertinente, RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios, Cuestiones no federales, Seatencios arbitrarios. Procedencia del recurso, Procede el recurso estraordinario y corresporide dejar sin efecto la sentencia apelada ecundo, no 0b-1nte ef indudabíe contenido patrimonial de la medida procantoria efeetivizada, el tribunal a que disminuyó sensiblemente los honoraries de primena instancia aplicando Ls disposición amnevlaria referente a los juicios no susceptibles de apreeinción pecuniaria prescindiendo, sin razán veledera, de la norma que esperificamente rige el emo —art. 18 de la ley 1 12907—, DICTAMEN DEL Proctnanon Fiscar pr La Conte Suprema Suprema Corte:

Si bien la sentencia de la Cámara disminuyó los honorarios del apelante, tuvo en cuenta los trabajos realizados, la importan» cia de los bienes objeto del juicio y lo dispuesto por las normas del arancel que se citan, En tales condiciones, el recurso extraordinario no es procedente de conformidad con la jurisprudencia de esa Corte de que lo atinente a la materia de que se trata es ajeno, en principio, a la instancia de excepción (Fallos: 261:223 , 3er, considerando).

Por lo demás, la impugnación fundada en la doctrina de la arbitrariedad, de aplicación estricta en el caso (conf. fallo citado, 4" considerando), no es atendible, cualquiera sea el grado de acierto o error de la decisión recurrida, en razón de que la aplicación de preceptos arancelarios que el tribunal juzga pertinente no excede sus facultades propias, En consecuencia, y toda vez que Jas cláusulas constitucionales invocadas enrecen de relación directa e inmediata con lo resuelto, — opino que corresponde desestimar la queja. Buenas Aires, 29 de marzo de 1968. Enrique J, Pigretti,

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Año: 1968, CSJN Fallos: 270:391 
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