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Año: 1968, Fallos: 271:360 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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tulavía no se había enmplido ala fecha de interposición de la elemzrielor, 11 ele mayo de 1957 (cargo del escrito de Ns. 28) porque era en esa eportenidad enardo habrían estado on condi ciones de verificar la verdadera dimensión de dos perjuicios ufridos, pese a lo enal dedujeron la acción en la fecha indienda, Coneiuyen sosteniendo que La preseripción aplicable es la decenal telart. 462 del Código Civil, 7 Que no existe discrepancia entre las partes neerea de la ratificación jurídica del contrato que las mmía; conenerian, en efecto, que se trata de nmo de arrembamiento de minas, Jogistrulo mel art, 264 del Códiro de Minería, pero ello no es «nficiente para admitir la prosedoneía de In preseripción opuesta por E Mtemanadada con fundamento en lo establecido por el art, 847, ine, 2, del Códio de Comercio, desde que en estos antes sie po.

claman los daños y pernticios derivados de la falta de enmplimiento del contrato y no las mensualidades ndembadas por ls arrendataria, No obsta za tal conelnsión lo estipulado enel art, 17 del contrato que estableeía la forma rómo debía satisfieor=.

la participación reconocida a los propietarios por la venta del mineral — ni los términos empleados por los actores para fradar la reciumación desmeida, Lo primero, porque has elivstlas el contrato responden lósieamente a La iden de que el convenio sería enimplico, et eya eso era imiudable «quee das resgalia eel 47 debía eelmorarrs evento stuzalemente, lo ue no veurrió porque Has mins mimnen Fueron explotadas, Lo =esnnio, porque dado ese inermplimiente, ta imelusión en da demanda de los interesrs devengados por la revalía minera como formando parte de mo de los rabros de la imdempizarión, =e debió n la imposibilidad en que proves mente =e encontraban los actores pra fijar el "°quantam°° del MEM, 3 MO Gl 0:27 del Cólixo Civil, 10 Que la conclusión a que se lega en el considerado provodente torna innecesario referirse a da enestión plantenda por D.IN.LE, enel cap. VI, Sin fine", de su memorial de Es, 1626, respecto de lo restelto por el tribunal a que seerea de la diseriminación aue efretía de rubros preseriptibles y no pres.

eriptilles, la que así se declara, 15) Que on esta instancia reitera D.LN.EE. la defensa de Falta de acción opuesta al progreso de la demanda, en razón de ser simplemente administradora de Petroquímien EX, ex Ferro carrilera de Petróleo, por lo que no pudo ser traída a jueio por las conseeneneias de un negocio que no le incumbía directamente,

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Año: 1968, CSJN Fallos: 271:360 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-271/pagina-360

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