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Año: 1968, Fallos: 271:364 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Es. 120 del citado expediente) —heeho que por lo demás Muyo de tado lo actuado en autos — que es correcta la solución a que sobre el punto Hega el tribunal a quo con Mudamento en la noti eel codificador al art. 500 del Código Civil y en la doctrina que cita, ya que en el caso °sub examen" la exigencia de La consti tución en mora antes de deducir la demanda no era impreseindiMe por haberse deeiarado judicialmente que el contrato había vencido y existir constancia fehaciente —eomo se tlijo— de no haberse explotado Ins minas. Aquella eonstitueión tiene por ob feto aque el dencor empla la obligación, pero si ese ectama lim ientro ya no era posille, el requerimiento dejó de ser imprescindible, por lo que el acrevdor pudo deducir En loniner imelemniza toria sin tesabar feseal calera, 15) Que sobre la hase de las eonelisiones m eque nrribern los peritos de la Etesia y Calderón Mendoza, el tribumal a que fijó el monto de la indemnización en la esutidad de msn 116,724.10, vomprensiva de los siguientes rubros: valor de regulía del 47 sobre la producción del mineral, computados los enatro años anteriores 1 la inieineión ee la demanda, men 6.:203.2007 costo del camino, mI 3,139.050: valor de las obras que debieron quedar a favor de los netores, men 25.236.730. Los actores no imprrgrmian stos mbros, pero sostienen que deben ser inerementadas mmte la impreevdencia de la preseripción mdmitida en el fallo, y el anmento que pretenden por desvalorización de la moneda ¿ei emm hio, la demandada, aparto de considere eue existe mua mleofbntea incompatibilidad entre los rabros reclamados y los estimados inempizables por los peritos, solicita ol rechazo total de la jmadent nización por juzzarla improvedente, 14) Que en st escrito inicial los netores, avtiagne expresaron que la demanda era por monto indeterminado y que daban las hases para la determinación del monto definitivo, indienzon coneretamente los enatro rubros que componían La indemnización :

establerer: a) intereses devenszdos por la regalía minera hasta el momento de devolución de las minas; hb) costo de extracción de dicha rezalía; e) transporte de la misma desde el hugnr de extrae ción hasta el puerto: id) valor de empresa en marcha. Sin ent barro, los puntos de pericia propuestos por las actores a fs. 302 elifieren de los mencionados, eirennstaneia que origina In incompatibilidad a que alude la demandada, A pesar de esa disimilitud, el juez de primera instancia, al referirse a los rubros indiendos en la demanda, expresó; °que no pueden ser tomados en forma rígida para la determinación final de los daños y perjuicios por los que se acciona, sino que, teniendo en enenta la modalidad plantenda en el enso traído a juieio, son más hien (mbieo para la fijación definitiva de aquéllos"", El fallo del tribmal a quo com

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Año: 1968, CSJN Fallos: 271:364 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-271/pagina-364

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