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Año: 1968, Fallos: 271:359 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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i estimaba que subsistía el mismo vicio que determinó su oposición respeeto del informe de los otros peritos. Es igualmente infundado el agravio de D.I.N.LE, en cuanto afirma que la consideración por el tribmal a quo de la mencionada pericia de Es, 963 573 le ha impedido ejercer las defensas que podía haber hecho valer contra aquélla, ya sen de impugnación, nulidad o aclaración, desde que la demandada no sólo consintió la providencia de antos de fs, 35 vía. sin formalar objeeción alguna por no habóssele corrido vista del informe pericial, sino que coneuriió a la audiencia para mejor proveer ordenada por el juzgado a fin de que los peritos dieran explieaciones (Ts, 845 845), sin que tampoco en esa oportanidad impugnara el trabajo realizado por los expertos de Ia Tglesia y Calderón Mendoza. En estas eomdiciones, obvio parece señalar que sólo debe atribuirse a In condueta procesal de la demandada que en su alegato de Fs. 812/833 omitiera todo anúlisis o erítica de las conclusiones a que Begaron los expertos citados, pues aparte de todo lo dicho, existía un pronunciamiento firme de la Cámara Federal que había dispuesto la meregación del informe mencionado, ciremstancia ésta que debió indicarle la necesidad —si lo estimaba conveniente— de impugnar en su alegato las conclusiones de aquél que juzgaba erróneas, No existe, pues, la pretendida nulidad de la sentencia, ya que por los motivos expuestos el tribmal a quo ha podido válidamente hacer mérito de ese elemento probatorio, sin alterar por ello el principio de igualdad de Jas partes en el proceso, 8) Que en atonción a lo dispuesto por el art. 847, imne, ?, del Código de Comercio, el fallo hizo Ingar parcialmente a la preseripeión opuesta por la demandada, y en su mérito deelaró que sólo eran exigibles las cantidades en dinero equivalentes a las regalías en especie que debieron pagarse a los netores por el perío de entro años anteriores a la iniciación de la demanca, que se promovió el 31 de mayo de 1957. De tal conclusión se ngravian los actores, que sustancialmente sostienen que la falta de explotación de las minas tornó imposible la determinación del monto de la regalín estipulada y, por ende, sabor enáles eran los importes, liquidados o Jiquidables, que los arrendatarios dehían sitisfueer, ya sen por años, meses o períodos más cortos.

De ahí, arguyen, que en la acción se haya reclamado la totalidad de los perjuicios sufridos como consecuencia del incumplimiento eontractual en que inenrrió la demandada, y no el pago fraecionado de arrendamientos adeadados, por lo que no rige en la especie la preseripción del art, $47, inc, 7, del Código de Comercio, que comprende otros supuestos, Con preseindencia de ello, afirman los netores que el plazo de la preseripeión comienza a correr desde la Fecha en que les sean restituidas las minas —hecho que

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Año: 1968, CSJN Fallos: 271:359 
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