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Año: 1969, Fallos: 273:32 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Las pretensiones de esta última pueden sintetizarso de ln siguiente manera:

1) Que, al reconocer como fuente los aportes hechos por el causante a la ex Caja Nacional de Jubilaciones, Pensiones y Subsidios de Periodistas bienes gananciales de la sociedad conyugal formada con aquél, dichos aportes participan del mismo carácter, como asiminmo los beneficios previsionales que generan, por lo que corresponde el reconocimiento de su derecho a pensión, proporcionalmente al tiempo de duración de tal xociedad, como efecto del contrato que medió entre la misma y la Caja; 2) Que el art. 97, inc, a), del deereto-ley 14.535.44, en cuyo supuesto no niega hallarse, atenta contra el derecho de usar y disponer de la propiedad que consagra el art. 14 de la Constitución Nacional.

Juzgo desprovistas de fundamento tales pretensiones.

Pienso, en primer lugar, que los aportes hechos por el enusante, don Emilio Ramírez, a la caja de periodistas no tuvieron ni adquirieron en ningún momento carácter de hienes gananciales. Ellos representaron una contribución obligatoria descontado del sueldo o remuneración del afiliado. Vale decir que, ab initio, dichas sumas estuvieron afectadas por la ley para los fines previstos en lla, y, una vez ingresadas a la caja, pasaron a cngrosar cl patrimonio de ésta (v. fs. 21), o, mejor dicho, de la colectividad de los afiliados, para el pago de las prestaciones que debe atender con sus fondos el instituto (ef. doctrina de , Fallos: 183:457 ). Estos principios, que xon eomunes a la generalidad de los regímenes de previsión, encuentran expresión concreta, en el caso particular del deereto-ley 14.535/44, en sus arts, 7, inc. b), y 9".

Es de observar, en segundo término, que el derecho a jubilación y su derivado, el de pensión, no nacen de un contrato, ni expreso ni tácito, celebrado entre el afiliado y el ente previsional (ef. doctrina de Fallos: 179:394 ), ni tampoco, por supuesto, de un contrato entre éste y la sociedad conyugal. El derecho a pensión proviene de un llamado directo de la ley especial (cf.

doctrina de Fallos: 255:138 ), y no se rige por las normas del derecho común, en la ocurrencia las que gobiernan la sociedad conyugal, sino por los preceptos de aquella otra ley, quedando así sujetos a las condiciones y requisitos que la misma imponga en cuanto a su adquisición y pérdida (ef, doctrina de Fallos:

190:428 ).

Respecto de esta última eventualidad, el art. 97, inc. a), del referido decreto, que es el que se aplicó en el sub iudice, estatuye

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Año: 1969, CSJN Fallos: 273:32 
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