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Año: 1971, Fallos: 275:346 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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En tales condiciones, no puede estimarse que la ley 17.138 haya atribuido a la justicia federal una competencia que nunca perdió.

El único efecto de esa ley fue restablecer para determinada infracción en particular una vía de impugnación ante esos mismos tribunales suprimida por la ley 16.656 sin afectar la competencia genérica que aquéllos poseen.

XXII. — Asi, pues, la ley 17.138 no da lugar a consecuencias en el campo de la competencia para entender de los recursos contra decisiones administrativas en materia del art. 198 de la citada Ley de Aduana, y exclusivamente las tiene en cuanto a la procedencia de dichos recursos, A este respecto conviene recordar, porque interesa para la solución del sub iudice, que el recurso restablecido por la ley 17.138, o sea, el de los arts. 69 y siguientes de la Ley de Aduana, está sujeto a requisitos diferentes que los del medio de impugnación preceptuado por el decreto-ley 6692/63, cuyo empleo correspondía en los sumarios por infracción al art. 198 de la Ley de Aduana iniciados con anterioridad a la sanción de la ley 16.656.

En consecuencia, si en casos como el actual se considerase que el interesado no hizo uso de la vía del decreto-ley 6692/63 a la que tenía derecho, sino que, por error, dedujo la apelación del art. 69 y siguientes de la Ley de Aduana, la aplicación de la ley 17.138 tendría efecto convalidante de dicha apelación.

Pienso, por consiguiente, que en estos autos el infractor, al fundar, en la expresión de agravios obrante a fs. 39/40, la competencia de los tribunales en lo contenciosoadministrativo sobre la base de la ley 17.138, formuló un planteo equivocado. Aún a riesgo de incurrir en reiteración, insisto en que esa ley sólo estableció un caso más en el que procedía la revisión de las decisiones aduaneras, en ejercicio de la competencia general de la que ya se hallaban investidos aquellos tribunales.

XXIII. — La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contenciosoadministrativo proveyó a la mencionada presentación de fs. 39/40 confirmando lo resucito por el Tribunal Fiscal a fs, 34/35.

En párrafos anteriores he mencionado la primefa decisión de la Cámara que declaró, a fs, 61 del expediente agregado, la incompetencia de los jueces de aquel fuero para entender en la causa.

La cuestión estaba, pues, ya resuelta, y, en mi opinión, de manera equivocada, pero fue preciso volver sobre ella en razón del planteo efectuado por el apelante, erróneo a mi juicio, según el cual

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Año: 1971, CSJN Fallos: 275:346 
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