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Año: 1970, Fallos: 278:220 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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que constituve falta grave, para el médico funcionario paa. otorgar cetifieaciones . respecto del estado de salud de los agentes que descen obtener licencias. Ello así porque el a quo, después de haber valorado los antecedentes que obran en autos y en las constancias administrativas agregadas, concluye que "la conducta del imputado no legó a configurar dicha situación, por no poder calificarse de falsas las certificaciones por él expedidas".

59) Que en atención a las consideraciones expuestas y a la forma como se ha resuelto la controversia, el recurrenie debió rebutar esa conclusión de la Cámara por juzgarla errónea y no tener sustento suficiente a traves de las circunstancias fácticas y normativas que dicson origen 4 la sanción impuesta al accionante. Esa obligación procesal no ha sido cumplida por el firmante del escrito de fs. 242/246 va que. como lo destaca el dictamen del Señor Procurador General. cuvos fundamentos y conclusiones esta Corte comparte, "no satisface tal extremo la mera afirmación del apelante relativa a que lo decidido en sede administrativa no excede el ámbito de lo opinable, máxime cuando tal aserto se vincula con la presunta comisión por parte dei agente sancionado de una falta distinta a la que fundó su cesantío".

6") Que en las condiciones apuntadas, lo eel en el «it. 86, ines. 1 y 10, de la Constitución Nacional y el principio de La división de poderes carecen de relación directa e inmediata con el provunciamiento recurrido, en orden a la admisión del recurso del art. 14 de la ley 48.

Por eilo, y de conformidad con lo dictaminado por el Señor Procurador General, se declara improcedente el recurso.

Ronento E. Cuure — Manco Aumento Risoría — Luis Cantos Canna.

CAI NACIONAL De PREVISION DE 14 INDUSTRIA, COMENCIO y ACTIVIDADES CIVILES —Ex Caja re Contncioy. SA DIA-METAL INDUSTRIAL y COMERCIAL RECURSO EXTRAOXDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitica. Rewl= cimes anteriores a la sentencia definitiva. Juicios de apremio y ejecutivo.

Los prommnciamientos dictados en juicios ejecutivos a de apremio, por mo revestir el carácter de sentencia defínitiva, no son susceptibles de recurso evtraordimario, salvo cireunstancias de escepcienal gravedad.

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Año: 1970, CSJN Fallos: 278:220 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-278/pagina-220

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