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Año: 1970, Fallos: 278:215 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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puesto a las actividades Metas eoeperdios te a los años 1959/66 que se cobró a la accionante en virt de lo dispuesto en los arts.

$7 y siguientes de la ley local n? 4331 (Código Fiscal) sus modificaciones, decretoley 2974/62 Cimpuesto al Túnel Sub fluvial), ley n° $193 CFondo de Recuperación), todo lo cual insume, según Y iquidaciones agregadas a los autos, la suma de $ 4.778,43, 47) Que la sociedad actora —que es una empresa armadora cuya actividad consiste en el transporte de cargas por vía fluvial entre Puertos argentinos y del exterior— considera que los impuestos cuya repetición persigue son incompatibles con lo establecido el art. 67, inc. 12, de la Constitución Nacional, que atribuye A.

greso de la Nación la potestad de "reglar el comercio marítimo y terrestres con las naciones extranjeras, y de las provincias entre si", 5) Que no habiendo sido controvertida la actividad ífica de la excieda dende e que mts se hno referencia, eta Cae j undados los agravios recurrente, vez que en virud de lo dispuesto en claras disposiciones constitucionales, las províncias no están facultadas para establecer impuestos que graven esas actividades o incidan en los ingresos brutos percibidos en el ejercicio de aquéllas, desde ue esa materia está excluida de la regulación y de la potestad tributaria local conforme y lo cable en los arts. 26 y 67, ines. 9 y 12, de la Constitución Nacional, como lo destaca el dictamen del Señor Procurador General, cuyos fundamentos el Tribunal comparte.

6) Que si bien es cierto que desde antiguo esta Corte ha declarado que "es indiscutible que las provincias, en ejercicio del poder o delgado a la Nación, vienen la fc de eco aubeho para el sostenimiento de su vida autónoma, y fomentos de sus servi- .

cios públicos y de su riqueza bajo el criterio libre de sus legislaturas dictar las leyes necesarias, .." (Fallos : 151:359 , consi, 39, también lo es que en numerosos unciamientos ha precisado cl alcance de ca haead: Así, en Fallos: 179:42 , al ear conantes transcripto, expresó que esa facultad incias ga toda activi comercial o eta que o su territorio, lo es con excepción aquéllas ue expresamente han sido reservadas para la Nación, tales como las de E meo y Aduana, o las que sean una consecuencia directa y necesaria

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Año: 1970, CSJN Fallos: 278:215 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-278/pagina-215

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